Auto Supremo AS/0598/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

c) Aduce que una vez agotada expresamente la prueba de cargo por el Ministerio Público,


Contra la Sentencia emitida en la causa, el acusado Ronald Raúl Cartagena Condori, interpone recurso de apelación restringida, cuestionando los siguientes defectos de la Resolución impugnada, concernientes a los puntos de casación admitidos:

a) Previa referencia al art. 308 bis del CP, denuncia que los miembros del Tribunal de Sentencia, ejercitaron una errónea aplicación de la citada norma, debido a que no practicaron ningún análisis fáctico-jurídico que permita desarrollar que en la “conducta” acusada por el Ministerio Público, de acceso carnal, en la modalidad que se le atribuyó, concurrieron efectivamente en un accionar de su parte que permita generar un criterio de reprochabilidad; a cuyo efecto, transcribe parcialmente el considerando III, relativo a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio de la Sentencia, refiriendo en cuanto al considerando VI, sobre los motivos de derecho que fundamentan la Sentencia y subsunción, que el Tribunal luego de efectuar una conceptualización de la violación, llegó a establecer que efectivamente fue profesor de la menor víctima, en la Unidad Educativa Simón Bolívar y Palacios; y, que de la valoración del Certificado Médico Forense, se acreditó uno de los elementos del tipo penal, de acceso carnal; empero, sin considerar que la Médico Forense, en el momento de su atestación, estableció que esa es una de las tres alternativas por las cuales se habría producido el desgarro himeneal que presenta la menor, entre ellas, una caída que bien podía haber logrado el mismo resultado; por lo que, sin más explicación el Tribunal afirmó que efectivamente hubo acceso carnal, para posteriormente dar credibilidad a la declaración de la menor, sustentando sus inferencias en los informes psicológicos producidos en juicio, sin efectuar ningún proceso de subsunción entre el hecho acusado vinculado a los “momentos” en los que presuntamente abusó de la menor (según la acusación en el mes de julio, la primera; y “después de una exposición”, la segunda), para luego compararlas con el tipo penal juzgado. Luego, de manera subjetiva y general, concluyeron que fue autor del ilícito porque “aprovechando que la menor era su alumna cometía el delito a la conclusión de las clases cerrando las cortinas del aula tal cual relata la niña, donde primero le agarraba de los hombros luego de su cintura, metiéndole sus dedos en su parte íntima, en otra oportunidad (sin establecer cuándo ocurrió lo afirmado), le dijo que se echara en la banca (…) le metió con lo que orina (…)”; sin embargo, ninguno de los elementos de prueba judicializados demostraron en juicio oral con la certeza necesaria el acceso carnal, no pudiendo perderse de vista que según la propia declaración de la Médico Forense Willma Gabriel, el acceso carnal del miembro viril en una menor de ocho años, indudablemente debía generar un daño físico ostensiblemente notorio; a cuyo efecto, concluye que la Resolución recurrida, no cumple con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, al no haberse acreditado su participación y culpabilidad en el hecho por el cual fue condenado, lo que tilda de defecto inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

b)La Sentencia más allá de la transcripción de los elementos de prueba y su contenido, en el caso de la prueba testifical de descargo, no fundamentó en derecho cuál el valor otorgado a esos medios de prueba y los motivos por los cuales decidió así, no fundamentó por qué no les otorgó valor jurídico, no obstante que la mayoría de los testigos (maestros y padres de familia de la Unidad Educativa donde prestaba servicios y presuntamente donde ocurrió el hecho acusado) demostraron en sus atestaciones detalles de la forma cómo se desempeñó como maestro y las diversas circunstancias ocurridas en los dos momentos en los que se le sindicó de abuso de la menor; sin embargo, los miembros del Tribunal de mérito, no realizaron una explicación del porqué esas atestaciones no fueron consideradas en modo alguno a momento de decidir la causa, desconociendo el deber de fundamentación rige para las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez a apreciar la prueba en conciencia, la que no autoriza a hacer simples estimaciones, por cuanto la conciencia debe formarse de conformidad con las normas que establecen la lógica y las leyes para dar conocimiento exacto y reflexivo de la cosas, explicando las normas a las que se sujeta para dar la razón de su veredicto final; por lo que, su denuncia está dirigida a cuestionar la falta de fundamentación de la

Sentencia impugnada en torno al valor que se otorgó a la prueba testifical de descargo, configurándose el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

c) Aduce que una vez agotada expresamente la prueba de cargo por el Ministerio Público, en audiencia de 29 de julio de 2014, conforme se establece del último párrafo del folio 426 a 423 vta. del expediente, se dispuso la producción de la prueba de descargo, según lo previsto por el art. 350 del CPP y asumiendo el criterio de que el Ministerio Público no produjo la totalidad de la prueba testifical de cargo, la cual consideraba esencial a los fines de establecer la verdad material del hecho, dejó constancia expresa, en un otrosí de su memorial de ofrecimiento de pruebas, que se adhería oportunamente a la totalidad de prueba ofrecida por el representante del Ministerio Público; por lo que, solicitó se le franquee la orden de citación para el testigo Jorge Herrera Escarza, investigador asignado al caso en etapa preparatoria, que fue quien a través de las facultades previstas por el art. 295 del CPP, participó y procedió a la acumulación del elemento de prueba, elaborando informes que, desde la perspectiva de la Sentencia, sirvieron de base procesal para disponer su condena; sin embargo, el Tribunal de mérito, con un fundamento y razonamiento errado e ilegal (fs. 428 vta. a 439) rechazó aquella aportación probatoria, afirmando que por el principio de contradicción y velando por la igualdad de las partes en juicio, asumiendo el principio de oportunidad, la parte acusada debía “…plantear cuando el Fiscal hacía su renuncia a sus medios de prueba el Tribunal ha dado por concluida los medios de prueba del Ministerio Público por lo que no puede reabrir o retrotraer esta etapa…además el derecho de audiencias constituye un principio de validez y eficacia de la misma las audiencias son válidas cuando han finalizado no puede volverse a abrir”, lo que tilda de vulnerante a sus derechos al debido proceso y la defensa; por cuanto, el derecho a producir prueba en juicio es un derecho fundamental y su negativa constituye defecto absoluto insubsanable por la conculcación de su derecho fundamental a la defensa, dado que el fundamento esgrimido de preclusión no corresponde ante el hecho plenamente demostrado que en su momento se adhirió a la prueba de cargo