Auto Supremo AS/0598/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

Por otra parte, el recurrente considera erróneamente aplicado el art


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resuelve el recurso de apelación restringida, a través de Auto de Vista 30/2015 de 18 de diciembre, declara improcedente y deliberando en el fondo, confirma la Sentencia, en base a los siguientes fundamentos:

i) En relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, concretando el recurrente errónea calificación de los hechos (tipicidad) al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, debido a que no se consideró que la propia Médico Forense, en el momento de su atestación, estableció que el acceso carnal es una de las tres alternativas por las cuales se habría producido el desgarro himeneal que presentó la menor, entre ellas, una caída bien podía haber logrado el mismo resultado; el Tribunal de alzada, asevera que dicho razonamiento no es sustentable para enervar la acusación pública, por el contrario, la agresión sexual fue consumada conforme el certificado médico, corroborado por lo manifestado por la víctima. Establece que en la conducta del acusado existió la intención y la voluntad de causar agresión sexual (acceso carnal) a la víctima, quedando demostrado el delito de Violación al haber actuado con dolo, tal como prevé el art. 14 del CP. La conducta asumida por el acusado de intimidar bajo el pretexto de avisar al padre de la víctima y al director de la escuela que no hacía sus tareas y que la expulsen, con el propósito de acallarla y aprovechar acceso carnal y consumar el ilícito, a sabiendas que el hecho constituye delito, constituye desafío a la ley, comportamiento que demuestra la intencionalidad con que obró (dolo) calculada e ideada, lo que desmiente todo lo manifestado por el acusado en los fundamentos del recurso de apelación restringida. Asimismo, el acusado sostiene que las autoridades del Tribunal de mérito, ejercitaron una errónea aplicación del art. 308 Bis del CP, no practicaron ningún análisis fáctico jurídico que permita desarrollar que la conducta acusada por el Ministerio Público (acceso carnal) en la modalidad que le fue atribuida, argumento que no tiene consistencia, por cuanto el fallo de mérito, cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, a objeto de subsumir la conducta desplegada al tipo penal.

También argumentó el recurrente, que no se consideró la atestación del Médico Forense que estableció, que es una de las tres alternativas por las cuales se habría producido el desgarro himeneal, entre ellas una caída que bien podía haber logrado el mismo resultado; sin embargo, de lo cual el Tribunal afirmó que efectivamente hubo acceso carnal. Al respecto, los de alzada, analizando el considerando VI, referido a los motivos de derecho que fundamentaron la Resolución (subsunción), en la parte pertinente, numeral 2, señaló: “Con la literal codificada como MP-D4, consistente en un certificado médico forense realizado en la persona de la menor (…) de ocho años de edad, valoración realizada por la Dra. Wilma Gabriel Ramos en fecha 12 de enero de 2013, donde se concluye: Himen bilabiado con desgarro antiguo y desgarro incompleto antiguo. Dato que confrontado con el relato de la niña (…) en los referente a los abusos sufridos por parte de su profesor, indicios aportados por los señores (madre y padre de la víctima) en el sentido de que por el mes de mayo del año 2012 habrían encontrado calzoncitos con sangre de (la menor víctima) y cuando le preguntaban a su niña porque estaba manchado ella respondió no sé, esto por las amenazas vertidas por su profesor, hecho que tiene estrecha relación con la explicación aportada por la Médico Forense…cuando indica que el desgarro descrito puede darse bajo tres situaciones entre ellas por la penetración del miembro viril en erección o manipulación con los dedos y que al desgarrarse el himen esta situación implica sangrado, consiguientemente con esta literal este Tribunal aplicando las reglas de la lógica, pensamiento humano y sentido común, concluye que ha quedado plenamente demostrado y de manera científica la existencia del acceso carnal…” (sic) por otra parte, en el numeral 6) del mismo considerando, los Jueces Inferiores, concluyeron: “…Todos estos elementos de prueba, valorados en su conjunto, han conducido al conocimiento de la verdad histórica del hecho acusado por el Ministerio Público y querellantes, de la personalidad y responsabilidad del acusado (…) en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba aportada, han dirigido a un uniforme criterio en los miembros del tribunal se Sentencia sobre la convicción del hecho y la responsabilidad del acusado Ronald Raúl Cartagena Condori, a quien se le encuentra, por voto uniforme de los miembros de este tribunal culpable del delito de violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis (primera parte) modificado por el art. 3 de la ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999…”, de donde deduce que el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia cumple con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

Por otra parte, el recurrente considera erróneamente aplicado el art. 308 aludido, porque en la Sentencia no existe una determinación temporal del hecho, argumento que no es razonable ni consistente, en el que no cita la norma sustantiva que debió aplicarse en su lugar, si es erróneo, no discrimina aquél aspecto; además, la exigencia de la determinación del tiempo, tomando en cuenta que se trata de un hecho ilícito cometido en contra de una menor de edad de ocho años, no es razonable, por cuanto no puede precisar los días y fechas de los ilícitos por su corta edad; en consecuencia, no es evidente el defecto acusado por el apelante. El Tribunal de alzada, culmina sosteniendo que la motivación y alegaciones del impugnante no son sustentables, por el contrario advierte incoherencias y exigencias no conforme al hecho ilícito juzgado, con una víctima de ocho años de edad, razón por la cual la impugnación carece de sustento legal y jurídico