Auto Supremo AS/0635/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0635/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

a) Con relación a la afirmación que efectuó el Juez inferior, en relación a que


A través del Auto de Vista 14 de 23 de diciembre de 2015, la Sala Penal Primera, fundamenta:

a) Con relación a la afirmación que efectuó el Juez inferior, en relación a que el testigo Helio Heladio Correa no habría prestado su declaración; de la lectura del proceso, evidenció que efectivamente dicho ciudadano prestó su declaración; sin embargo, el Juez en ningún momento realizó una valoración ya sea negativa o positiva de la misma, demostrando una carencia de actividad valorativa de la prueba y por tal motivo el Juez solamente basó su resolución en una auditoría especial. Asevera que, conforme al art. 341 inc. 5) del CPP, la prueba a ser producida en juicio debe estar ofrecida de manera concreta; en el caso de una prueba testifical, ésta no puede convertirse en una documental; es decir, si el testigo declara en la fase investigativa, después debe concurrir al juicio oral para ser valorada del mismo modo una prueba pericial, no puede convertirse en documental ni la pericial en testifical; puesto que, el perito hace un trabajo científico de acuerdo a la ciencia que domina e informa su dictamen en el juicio oral y se somete a contradicción de las partes así como, del Juez o del Tribunal; además, puede ser sometido a las preguntas de un consultor técnico que es otro entendido en la misma materia o ciencia en la cual se realiza el trabajo; en cambio, el testigo viene a relatar hechos pasados tal como sucedieron, no puede analizarlos, realizar cometarios valorativos, solo debe relatar hechos que le constan y que fueron percibidos por sus sentidos; es así que, un auditor que defiende un trabajo de auditoría que es un trabajo técnico necesariamente realizará valoraciones, no puede sustraerse de ello y eso implica no ser considerado testigo sino perito y como tal debe someterse a los arts. 204 y siguientes del CPP, especialmente los arts. 209 y 211 del CPP, con los cuales incurrió en defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del citado Código