Continuando denunciando la falta de valoración de las documentales de fs
Acusa también la vulneración del art. 481 del Código Civil al consentir por la Juez A-quo y el Tribunal de apelación en el anuncio de resolución de contrato comunicado a la demandada Rosmery Vargas como una amenaza para justificar los actos de los demandados.
Refiere existir error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, señalando que el acto impugnado en sede judicial mediante el contencioso administrativo por Rosmery Vargas Albornoz versa sobre otra resolución administrativa de recurso jerárquico, así se evidenciaría por las pruebas adjuntadas por la propia demandada de fs. 293 a 338 (proceso contencioso administrativo) cuestionando la resolución administrativa del recurso jerárquico Nº 04-005-07 de fecha 03 de diciembre de 2007 completamente distinto y diferente al Auto de 10 de noviembre de 1995 que declara ejecutoriada y de cosa juzgada la Resolución Administrativa Nº 10/95 y por ende firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 29/95 de 31 de enero de 1995 así como el Pliego de Cargo por la suma de Bs. 3.834.798 y por tanto de suma líquida y exigible.
Indica también que las resoluciones del recurso jerárquico agotan la vía administrativa y son de inmediata ejecución y de cumplimiento obligatorio y el Juez A-quo y el Tribunal de apelación al aseverar que no existe suma líquida y exigible no han valorado adecuadamente las pruebas adjuntadas en el legajo cursante de fs. 293 a 338 de obrados.
Con relación a la falta de anotación preventiva sobre los bienes de la deudora con miras a establecer el requisito previsto en el num. 3) del art. 1446 del Código Civil extrañado por los de instancia, refiere que a fs. 19-27 y 432-435 cursa la impugnación mediante contencioso tributario en contra del Pliego de Cargo Nº 327/07, el cual según el art. 131 de la Ley 1340 provocó que la Administración Tributaria suspenda todo acto administrativo de ejecución, entre estos realizar gravámenes en DD.RR., retención de cuentas, etc., ya que dicho proceso debió culminar conforme a las previsiones de las Leyes 1340 y 1455, cuyo decreto de cúmplase recién fue notificado al SIN el 28 de noviembre de 2005, cuando ya se habían transferido los bienes (fs. 30, 35, 50, 84, 287-289), consiguientemente la Administración Tributaria no tuvo posibilidad alguna de proceder con la anotación preventiva en DD.RR. sobre los bienes inmuebles que eran de propiedad de Rosmery Vargas Albornoz, no existiendo negligencia y dejadez como afirmaron los de instancia; bajo esos antecedentes señala que la sentencia y el Auto de Vista no valoraron las pruebas aportadas por el SIN y por la demandada cursantes a fs. 19-27 y 432-435.
Denuncia también la falta de valoración de la prueba de fs. 251 (certificación de la comunidad) la que acreditaría que Rosmery Vargas Albornoz y su esposo Fernando Ramiro Orellana Herbas serían garantes de Félix Andrade Guyarachi manteniendo una relación estrecha de amistad y confianza entre el deudor y los garantes, prueba que desvirtuaría lo afirmado por el Ad-quem en el inc. e) del Auto de Vista y no habría sido valorada por ninguna de las dos instancias; señala también que a fs. 645 a 1165 cursa documentos adjuntados en calidad de prueba de reciente obtención y aceptado por proveído de fs. 1172 en la que se evidenciaría una escritura de transferencia del supuesto comprador Félix Andrade Guarachi del bien inmueble con matrícula computarizada Nº 3.01.1.02.0003708 a favor de la Estación de Servicio Circuito Bolivia, cuyo accionista principal es justamente Fernando Ramiro Orellana Herbas (esposo de Rosmery), configurándose de esta manera el dolo del tercero comprador, cuyas pruebas tampoco habrían sido valoradas por el Ad-quem.
Continuando denunciando la falta de valoración de las documentales de fs. 238-283 y de fs. 1230 (certificaciones bancarias) que acreditarían que Félix Andrade Guarachi, Oscar Ferrufino Guzmán Guillen y Rosmery Vargas Albornoz no contaban con capacidad económica de pago para proceder a la compra de ningún bien inmueble, desvirtuando de esta manera el inc. c) del Auto de Vista, prueba última que no habría sido apreciada por el Ad-quem y las demás lo hizo con evidente error de hecho
Refiere existir error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, señalando que el acto impugnado en sede judicial mediante el contencioso administrativo por Rosmery Vargas Albornoz versa sobre otra resolución administrativa de recurso jerárquico, así se evidenciaría por las pruebas adjuntadas por la propia demandada de fs. 293 a 338 (proceso contencioso administrativo) cuestionando la resolución administrativa del recurso jerárquico Nº 04-005-07 de fecha 03 de diciembre de 2007 completamente distinto y diferente al Auto de 10 de noviembre de 1995 que declara ejecutoriada y de cosa juzgada la Resolución Administrativa Nº 10/95 y por ende firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 29/95 de 31 de enero de 1995 así como el Pliego de Cargo por la suma de Bs. 3.834.798 y por tanto de suma líquida y exigible.
Indica también que las resoluciones del recurso jerárquico agotan la vía administrativa y son de inmediata ejecución y de cumplimiento obligatorio y el Juez A-quo y el Tribunal de apelación al aseverar que no existe suma líquida y exigible no han valorado adecuadamente las pruebas adjuntadas en el legajo cursante de fs. 293 a 338 de obrados.
Con relación a la falta de anotación preventiva sobre los bienes de la deudora con miras a establecer el requisito previsto en el num. 3) del art. 1446 del Código Civil extrañado por los de instancia, refiere que a fs. 19-27 y 432-435 cursa la impugnación mediante contencioso tributario en contra del Pliego de Cargo Nº 327/07, el cual según el art. 131 de la Ley 1340 provocó que la Administración Tributaria suspenda todo acto administrativo de ejecución, entre estos realizar gravámenes en DD.RR., retención de cuentas, etc., ya que dicho proceso debió culminar conforme a las previsiones de las Leyes 1340 y 1455, cuyo decreto de cúmplase recién fue notificado al SIN el 28 de noviembre de 2005, cuando ya se habían transferido los bienes (fs. 30, 35, 50, 84, 287-289), consiguientemente la Administración Tributaria no tuvo posibilidad alguna de proceder con la anotación preventiva en DD.RR. sobre los bienes inmuebles que eran de propiedad de Rosmery Vargas Albornoz, no existiendo negligencia y dejadez como afirmaron los de instancia; bajo esos antecedentes señala que la sentencia y el Auto de Vista no valoraron las pruebas aportadas por el SIN y por la demandada cursantes a fs. 19-27 y 432-435.
Denuncia también la falta de valoración de la prueba de fs. 251 (certificación de la comunidad) la que acreditaría que Rosmery Vargas Albornoz y su esposo Fernando Ramiro Orellana Herbas serían garantes de Félix Andrade Guyarachi manteniendo una relación estrecha de amistad y confianza entre el deudor y los garantes, prueba que desvirtuaría lo afirmado por el Ad-quem en el inc. e) del Auto de Vista y no habría sido valorada por ninguna de las dos instancias; señala también que a fs. 645 a 1165 cursa documentos adjuntados en calidad de prueba de reciente obtención y aceptado por proveído de fs. 1172 en la que se evidenciaría una escritura de transferencia del supuesto comprador Félix Andrade Guarachi del bien inmueble con matrícula computarizada Nº 3.01.1.02.0003708 a favor de la Estación de Servicio Circuito Bolivia, cuyo accionista principal es justamente Fernando Ramiro Orellana Herbas (esposo de Rosmery), configurándose de esta manera el dolo del tercero comprador, cuyas pruebas tampoco habrían sido valoradas por el Ad-quem.
Continuando denunciando la falta de valoración de las documentales de fs. 238-283 y de fs. 1230 (certificaciones bancarias) que acreditarían que Félix Andrade Guarachi, Oscar Ferrufino Guzmán Guillen y Rosmery Vargas Albornoz no contaban con capacidad económica de pago para proceder a la compra de ningún bien inmueble, desvirtuando de esta manera el inc. c) del Auto de Vista, prueba última que no habría sido apreciada por el Ad-quem y las demás lo hizo con evidente error de hecho
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Seguidamente afirma no ser evidente que se hubiera acreditado la demanda y que la A-quo
- Contra el mencionado Auto de Vista, la Entidad Demandante (S
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS
- Haciendo referencia a antecedentes de procesos administrativos y judiciales tramitados con anterioridad al inicio de
- Con relación al art
- Acusa la vulneración del art
- Continuando denunciando la falta de valoración de las documentales de fs
- Indica que la co-demandada Rosmery Vargas Albornoz nunca estuvo en estado de insolvencia como para
- Finalmente refiere que solicitó al Tribunal de apelación la apertura de plazo probatorio, habiendo sido
- Con esos argumentos en su petitorio solicita se ANULE el Auto de Vista impugnado y
- “El debido proceso previsto en el art
- La SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio
- 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros
- De lo glosado es posible extraer que el debido proceso se encuentra integrado por varios
- Hizo referencia a la SC 0758/2010-R de 2 de agosto donde se expuso lo siguiente
- Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar
- “El principio de congruencia sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló
- En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque
- Con relación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido
- En ese mismo sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, complementó el razonamiento al
- En ese orden valorativo, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha expuesto que la
- Finalmente, en esta exposición del decurso de la doctrina relativa al principio de motivación y
- Eduardo J
- “El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste
- “La prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio) significa que el órgano ad
- Haciendo referencia al criterio expuesto por Couture, señala: “Resulta manifiesto, por lo tanto, que sobre
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- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los argumentos del recurso de casación en la forma se encuentran orientados a denunciar de
- Revisado el contenido del Auto de Vista, efectivamente se advierte que el Ad-quem en gran
- Al realizar la transcripción del contenido de la Sentencia de primera instancia, el Ad-quem aparentemente
- Otro de los reclamos formulados por la Entidad recurrente está referido a la incongruencia del
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
