Auto Supremo AS/1004/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1004/2016

Fecha: 24-Ago-2016

Regístrese, comuníquese y devuélvase

Sin embargo, el Ad-quem en la parte final del Auto de Vista previo a la parte dispositiva (fs. 1243 vta.) inciso j) señala lo siguiente: “Finalmente corresponde aclarar y dejar establecido que la entidad apelante no ha acreditado con prueba fehaciente la existencia de los presupuestos previstos en el parágrafo I del artículo 1446 del Código Civil para la procedencia de la acción paulina; contrariamente, de obrados y lo expuesto precedentemente se evidencia haberse acreditado que no concurren ninguno de los elementos previstos en la citada norma legal”; con esa conclusión arribada se estaría declarando improbada la demanda por falta de los cinco presupuestos establecidos en la indicada norma legal, aspecto que al margen de incurrir en incongruencia del fallo y al no existir apelación de la contraparte, genera la denominada reforma en perjuicio de apelante conocido en doctrina como “reformatio in peius” que se encuentra prohibido dentro del régimen del sistema recursivo en todas las legislaciones por ser contrario a uno de los elementales principios específicos que rigen las impugnaciones cual es la de no empeorar la situación de recurrente, conforme se tiene expuesto en el Punto III.5 de la doctrina aplicable al caso, constituyéndose además en una garantía jurisdiccional de todo litigante que hace uso de los medios de impugnación que se encuentra inmersa en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Pero más extraño aún resulta que el Ad-quem haya arribado a esa conclusión errónea sobre la base de los mismos fundamentos desarrollados en la sentencia, toda vez que como se indicó anteriormente, el Auto de Vista en su mayor parte constituye una transcripción textual de la Sentencia y el resto también viene a ser una reproducción de los fundamentos realizados por la Juez A-quo, no existiendo absolutamente ningún razonamiento innovador por parte del Tribunal de apelación que pueda revertir los fundamentos desarrollados en la Sentencia con relación a los restantes tres requisitos que se hallan previstos en los inc. 1) 2) y 4) del art. 1446.I del Código Civil, respecto a los cuales la Juez A-quo consideró plenamente demostrados por la Entidad actora, consiguientemente el Ad-quem al no existir apelación de la contraparte, no podía por ningún motivo considéralos como improbados, más aún si se toma en cuenta que en aquel tiempo se encontraba vigente el tema de la consulta de las sentencias dictadas en contra el Estado y las instituciones públicas.
Por otra parte, la Entidad recurrente denuncia omisión de valoración de la prueba; al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que la parte actora en segunda instancia y dentro del plazo que establecía el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, mediante memorial de fs. 1167 y vta., presentó abundante prueba documental en calidad de reciente obtención que cursa de fs. 745 a 1165 solicitando se señala día y hora para su respectivo juramento, la misma que fue admitida por el Ad-quem mediante decreto de fs. 1172 y al haberse anulado el Auto de concesión del recurso de apelación y posterior a la nueva concesión del mismo, oportunamente se ratificó a través del memorial de fs. 1202-1203, habiendo el Tribunal nuevamente admitido dicha prueba por decreto de fs. 1204 aperturando al mismo tiempo plazo probatorio de seis días y posteriormente por decreto de fs. 1218 le aclara a la Entidad recurrente que la prueba presentada en segunda instancia será valorada al momento de resolver la causa; empero de ello, en la emisión del Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta dicha prueba, aspecto que vulnera el derecho de la parte recurrente respecto a su pretensión de probanza invocada en su recurso de apelación con miras a revertir la decisión de la Juez A-quo; según la denuncia formulada, las pruebas a las cuales se hace referencia no sería las únicas que habrían sido omitidas en su valoración sino también otras conforme se indica en el memorial de apelación, aspecto que se constituye en un defecto de forma que tiene su trascendencia a la hora de resolver la controversia suscitada entre las partes litigantes, cuyos reclamos deducidos en el recurso de apelación así como los oportunamente formulados en segunda instancia referidos a presentación de prueba, corresponden ser absueltos por el Ad-quem.
Por todas las consideraciones realizadas se concluye que el Tribunal Ad-quem en la emisión del Auto de Vista ha incurrido en evidentes infracciones de orden procedimental que atentan el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, además de omisión en la valoración de prueba, vulnerado el derecho de la parte recurrente, y por lo mismo el fallo adolece de vicio de nulidad y ante esa situación encuentran méritos los reclamos deducidos en el recurso de casación en la forma, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.III inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil y ante esta decisión se hace innecesario ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, aspecto que deben tener presente las partes litigantes.
En cuanto a las respuestas al recurso de casación donde los demandados de manera unánime respaldan al Auto de Vista cuestionado, posición que es comprensible desde el punto de vista de la calidad de sujetos pasivos que ostentan de la relación jurídica debido a que la resolución impugnada les es favorable a todos ellos; empero deben tener presente lo expuesto en la doctrina aplicable al caso como así los fundamentos desarrollados en la presente Resolución donde se tiene explicado porque la resolución impugnada no es correcta. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se declare improcedente el recurso de casación, igualmente deben tener presente lo establecido en la S.C.P. 2210/2012 de 08 de noviembre, que ha limitado declarar la improcedencia de los recursos de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.III inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.055/10.06.2015 de 10 de junio, de fs. 1233 a 1243 y vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y dispone que el Tribunal Ad-quem sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado y congruente con razonamiento propio conforme a la doctrina aplicable que se halla expuesta en la presente Resolución, debiendo resolver todos los reclamos del recurso de apelación de fs. 660 a 664, debiendo además tomar en cuenta y considerar toda la prueba documental que fue presentada y admitida en segunda instancia.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase