I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso, la Juez de Partido en Materia Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 de fs. 639 a 658 y vta., declaró IMPROBADA la demanda de acción paulina, sin costas; PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por los tres demandados; IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho interpuestas por la Defensora de Oficio de Mirian Sonia Castrati Nostas, disponiendo se eleve la Resolución en consulta ante el superior en grado conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el Gerente Distrital de la Entidad Demandante; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista REG/S.CII/SEN.055/10.06.2015 de 10 de junio, de fs. 1233 a 1243 y vta., CONFIRMO la Sentencia, sin costas, bajo los siguientes fundamentos:
Haciendo referencia a los cinco presupuestos contendidos en el art. 1446 del Código Civil, indica que la A-quo dio cabal y estricta aplicación a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento referente a la valoración de la prueba en su conjunto contando la resolución con la debida fundamentación de manera contundente conforme a las exigencias plasmadas en innumerables sentencias constitucionales; seguidamente procede a transcribir de manera textual gran parte del contenido de la sentencia relativo a la fundamentación de la Juez A-quo y luego indica que no existe duda de haberse fundamentado correctamente la Sentencia y valorado a cabalidad las pruebas cursantes en obrados
I.1.- Sustanciado el proceso, la Juez de Partido en Materia Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 de fs. 639 a 658 y vta., declaró IMPROBADA la demanda de acción paulina, sin costas; PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por los tres demandados; IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho interpuestas por la Defensora de Oficio de Mirian Sonia Castrati Nostas, disponiendo se eleve la Resolución en consulta ante el superior en grado conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el Gerente Distrital de la Entidad Demandante; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista REG/S.CII/SEN.055/10.06.2015 de 10 de junio, de fs. 1233 a 1243 y vta., CONFIRMO la Sentencia, sin costas, bajo los siguientes fundamentos:
Haciendo referencia a los cinco presupuestos contendidos en el art. 1446 del Código Civil, indica que la A-quo dio cabal y estricta aplicación a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento referente a la valoración de la prueba en su conjunto contando la resolución con la debida fundamentación de manera contundente conforme a las exigencias plasmadas en innumerables sentencias constitucionales; seguidamente procede a transcribir de manera textual gran parte del contenido de la sentencia relativo a la fundamentación de la Juez A-quo y luego indica que no existe duda de haberse fundamentado correctamente la Sentencia y valorado a cabalidad las pruebas cursantes en obrados
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Seguidamente afirma no ser evidente que se hubiera acreditado la demanda y que la A-quo
- Contra el mencionado Auto de Vista, la Entidad Demandante (S
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS
- Haciendo referencia a antecedentes de procesos administrativos y judiciales tramitados con anterioridad al inicio de
- Con relación al art
- Acusa la vulneración del art
- Continuando denunciando la falta de valoración de las documentales de fs
- Indica que la co-demandada Rosmery Vargas Albornoz nunca estuvo en estado de insolvencia como para
- Finalmente refiere que solicitó al Tribunal de apelación la apertura de plazo probatorio, habiendo sido
- Con esos argumentos en su petitorio solicita se ANULE el Auto de Vista impugnado y
- “El debido proceso previsto en el art
- La SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio
- 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros
- De lo glosado es posible extraer que el debido proceso se encuentra integrado por varios
- Hizo referencia a la SC 0758/2010-R de 2 de agosto donde se expuso lo siguiente
- Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar
- “El principio de congruencia sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló
- En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque
- Con relación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido
- En ese mismo sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, complementó el razonamiento al
- En ese orden valorativo, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha expuesto que la
- Finalmente, en esta exposición del decurso de la doctrina relativa al principio de motivación y
- Eduardo J
- “El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste
- “La prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio) significa que el órgano ad
- Haciendo referencia al criterio expuesto por Couture, señala: “Resulta manifiesto, por lo tanto, que sobre
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- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los argumentos del recurso de casación en la forma se encuentran orientados a denunciar de
- Revisado el contenido del Auto de Vista, efectivamente se advierte que el Ad-quem en gran
- Al realizar la transcripción del contenido de la Sentencia de primera instancia, el Ad-quem aparentemente
- Otro de los reclamos formulados por la Entidad recurrente está referido a la incongruencia del
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
