Auto Supremo AS/1004/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1004/2016

Fecha: 24-Ago-2016

Contra el mencionado Auto de Vista, la Entidad Demandante (S

Rescatando nuevamente los fundamentos de la Juez Ad-quo refiere; contrariamente a lo anotado se habría acreditado que la transferencia de inmueble en dación en pago fue legal ajustado a la normativa en vigencia, no existiendo norma legal que impida al deudor cancelar una acreencia mediante la transferencia de un bien; que la carta notariada de fs. 487 acredita que existieron problemas sobre trabajos que tenían que realizarse en el terreno otorgado en anticrético, hecho que derivó en la solicitud de devolución del capital anticrético tal como se evidencia de la carta notariada de fs. 489, razón por la que decidieron la transferencia del inmueble que no tiene nada de raro en el tema de transacciones comerciales.
Que la Administración Tributaria jamás comunicó de su acreencia (Bs. 3.834.798) a terceros mediante la inscripción en Derechos Reales y menos existe prueba en obrados que demuestre que los adquirientes hubieran tenido conocimiento de una posible deuda con la Administración Tributaria o el perjuicio que podría ocasionar a un supuesto acreedor, tampoco acreditó que Félix Andrade Huarachi era amigo, familiar o empleado de la co-demandada Rosmery Vargas Albornoz y que por ello se prestó a la adquisición del bien; al contrario, por las certificaciones de Derechos Reales, comprobantes de pago de deudas y otros documentos se encontraría acreditado que el demandado Félix Andrade Guarachi desconocía la deuda que tenía la demandada Vargas; que la capacidad económica de los demandados cuestionada por la Institución actora no fue acreditada conforme a derecho; refiere que nadie está obligado a mantener movimiento económico bancario para efectuar transacciones, porque puede manejar su capital desde su casa; que los funcionarios de impuestos nacionales por su negligencia y dejadez no precautelaron sus derechos al no proceder con la anotación preventiva sobre el inmueble motivo de proceso, pese a que el pliego de cargo de fecha 19 de septiembre de 1997 determinó la notificación a Derechos Reales, misma que nunca se efectivizó; indica que corren en obrados los comprobantes de las amortizaciones de pago al Banco Nacional de Bolivia en diferentes fechas realizadas por el demandado Félix Andrade, no pudiendo hablarse de ausencia de pruebas; que la transferente realizó actos para la apertura del surtidor como parte de las obligaciones asumidas como vendedora en el instrumento público de transferencia de inmueble.
Bajos esos argumentos finaliza indicando que la Entidad apelante no habría acreditado con prueba fehaciente la existencia de los presupuestos previstos en el parágrafo I del art. 1446 del Código Civil para la procedencia de la acción paulina, contrariamente, de obrados y lo expuesto precedentemente se evidencia haberse acreditado que no concurren ninguno de los elementos previstos en la citada norma legal, ante esa situación haciendo referencia a la apelación y la consulta, procede a confirmar la sentencia.
Contra el mencionado Auto de Vista, la Entidad Demandante (S.I.N.) interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo