Contra el mencionado Auto de Vista, la Entidad Demandante (S
Rescatando nuevamente los fundamentos de la Juez Ad-quo refiere; contrariamente a lo anotado se habría acreditado que la transferencia de inmueble en dación en pago fue legal ajustado a la normativa en vigencia, no existiendo norma legal que impida al deudor cancelar una acreencia mediante la transferencia de un bien; que la carta notariada de fs. 487 acredita que existieron problemas sobre trabajos que tenían que realizarse en el terreno otorgado en anticrético, hecho que derivó en la solicitud de devolución del capital anticrético tal como se evidencia de la carta notariada de fs. 489, razón por la que decidieron la transferencia del inmueble que no tiene nada de raro en el tema de transacciones comerciales.
Que la Administración Tributaria jamás comunicó de su acreencia (Bs. 3.834.798) a terceros mediante la inscripción en Derechos Reales y menos existe prueba en obrados que demuestre que los adquirientes hubieran tenido conocimiento de una posible deuda con la Administración Tributaria o el perjuicio que podría ocasionar a un supuesto acreedor, tampoco acreditó que Félix Andrade Huarachi era amigo, familiar o empleado de la co-demandada Rosmery Vargas Albornoz y que por ello se prestó a la adquisición del bien; al contrario, por las certificaciones de Derechos Reales, comprobantes de pago de deudas y otros documentos se encontraría acreditado que el demandado Félix Andrade Guarachi desconocía la deuda que tenía la demandada Vargas; que la capacidad económica de los demandados cuestionada por la Institución actora no fue acreditada conforme a derecho; refiere que nadie está obligado a mantener movimiento económico bancario para efectuar transacciones, porque puede manejar su capital desde su casa; que los funcionarios de impuestos nacionales por su negligencia y dejadez no precautelaron sus derechos al no proceder con la anotación preventiva sobre el inmueble motivo de proceso, pese a que el pliego de cargo de fecha 19 de septiembre de 1997 determinó la notificación a Derechos Reales, misma que nunca se efectivizó; indica que corren en obrados los comprobantes de las amortizaciones de pago al Banco Nacional de Bolivia en diferentes fechas realizadas por el demandado Félix Andrade, no pudiendo hablarse de ausencia de pruebas; que la transferente realizó actos para la apertura del surtidor como parte de las obligaciones asumidas como vendedora en el instrumento público de transferencia de inmueble.
Bajos esos argumentos finaliza indicando que la Entidad apelante no habría acreditado con prueba fehaciente la existencia de los presupuestos previstos en el parágrafo I del art. 1446 del Código Civil para la procedencia de la acción paulina, contrariamente, de obrados y lo expuesto precedentemente se evidencia haberse acreditado que no concurren ninguno de los elementos previstos en la citada norma legal, ante esa situación haciendo referencia a la apelación y la consulta, procede a confirmar la sentencia.
Contra el mencionado Auto de Vista, la Entidad Demandante (S.I.N.) interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo
Que la Administración Tributaria jamás comunicó de su acreencia (Bs. 3.834.798) a terceros mediante la inscripción en Derechos Reales y menos existe prueba en obrados que demuestre que los adquirientes hubieran tenido conocimiento de una posible deuda con la Administración Tributaria o el perjuicio que podría ocasionar a un supuesto acreedor, tampoco acreditó que Félix Andrade Huarachi era amigo, familiar o empleado de la co-demandada Rosmery Vargas Albornoz y que por ello se prestó a la adquisición del bien; al contrario, por las certificaciones de Derechos Reales, comprobantes de pago de deudas y otros documentos se encontraría acreditado que el demandado Félix Andrade Guarachi desconocía la deuda que tenía la demandada Vargas; que la capacidad económica de los demandados cuestionada por la Institución actora no fue acreditada conforme a derecho; refiere que nadie está obligado a mantener movimiento económico bancario para efectuar transacciones, porque puede manejar su capital desde su casa; que los funcionarios de impuestos nacionales por su negligencia y dejadez no precautelaron sus derechos al no proceder con la anotación preventiva sobre el inmueble motivo de proceso, pese a que el pliego de cargo de fecha 19 de septiembre de 1997 determinó la notificación a Derechos Reales, misma que nunca se efectivizó; indica que corren en obrados los comprobantes de las amortizaciones de pago al Banco Nacional de Bolivia en diferentes fechas realizadas por el demandado Félix Andrade, no pudiendo hablarse de ausencia de pruebas; que la transferente realizó actos para la apertura del surtidor como parte de las obligaciones asumidas como vendedora en el instrumento público de transferencia de inmueble.
Bajos esos argumentos finaliza indicando que la Entidad apelante no habría acreditado con prueba fehaciente la existencia de los presupuestos previstos en el parágrafo I del art. 1446 del Código Civil para la procedencia de la acción paulina, contrariamente, de obrados y lo expuesto precedentemente se evidencia haberse acreditado que no concurren ninguno de los elementos previstos en la citada norma legal, ante esa situación haciendo referencia a la apelación y la consulta, procede a confirmar la sentencia.
Contra el mencionado Auto de Vista, la Entidad Demandante (S.I.N.) interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Seguidamente afirma no ser evidente que se hubiera acreditado la demanda y que la A-quo
- Contra el mencionado Auto de Vista, la Entidad Demandante (S
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS
- Haciendo referencia a antecedentes de procesos administrativos y judiciales tramitados con anterioridad al inicio de
- Con relación al art
- Acusa la vulneración del art
- Continuando denunciando la falta de valoración de las documentales de fs
- Indica que la co-demandada Rosmery Vargas Albornoz nunca estuvo en estado de insolvencia como para
- Finalmente refiere que solicitó al Tribunal de apelación la apertura de plazo probatorio, habiendo sido
- Con esos argumentos en su petitorio solicita se ANULE el Auto de Vista impugnado y
- “El debido proceso previsto en el art
- La SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio
- 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros
- De lo glosado es posible extraer que el debido proceso se encuentra integrado por varios
- Hizo referencia a la SC 0758/2010-R de 2 de agosto donde se expuso lo siguiente
- Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar
- “El principio de congruencia sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló
- En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque
- Con relación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido
- En ese mismo sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, complementó el razonamiento al
- En ese orden valorativo, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha expuesto que la
- Finalmente, en esta exposición del decurso de la doctrina relativa al principio de motivación y
- Eduardo J
- “El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste
- “La prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio) significa que el órgano ad
- Haciendo referencia al criterio expuesto por Couture, señala: “Resulta manifiesto, por lo tanto, que sobre
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- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los argumentos del recurso de casación en la forma se encuentran orientados a denunciar de
- Revisado el contenido del Auto de Vista, efectivamente se advierte que el Ad-quem en gran
- Al realizar la transcripción del contenido de la Sentencia de primera instancia, el Ad-quem aparentemente
- Otro de los reclamos formulados por la Entidad recurrente está referido a la incongruencia del
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
