A su vez, sobre los efectos que produce esta inscripción Convencional con datos supuestos
Por su parte el Reglamento para Inscripciones de Nacimientos, aprobado por Resolución Nº 506/2004 de 3 de noviembre de 2004 modificado por Resolución Nº 094 /2009 de 12 de mayo de 2009, en su art. 18, señala: “ (REGISTRO DE NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) El registro del nombre de un niño, niña o adolescente y el de sus padres, en la partida de nacimiento se debe efectuar de la siguiente forma: a. Si el padre y/o la madre solicita la inscripción el niño, niña o adolescente debe ser inscrito con el o los nombres propios y la filiación que indique el progenitor que solicita el registro (…) b2. Si el pariente demuestra la filiación solo respecto a uno de los progenitores, o no demuestra la filiación respecto a ninguno de ellos, para efectuar el registro se debe solicitar a la Dirección Departamental de Registro Civil se asigne el (los) apellido(s) convencional (les) así como el nombre y apellido supuesto o convencional como padre o madre, en forma congruente con el apellido asignado al niño, niña o adolescente. Los nombres y apellidos convencionales serán los sugeridos por quien solicita el registro y deberán respetar la identidad que hasta ese momento haya asumido el niño, niña o adolescente”.
A su vez, sobre los efectos que produce esta inscripción Convencional con datos supuestos o tenidos desde la infancia de una persona, el art. 31 del citado Reglamento, señala: “EFECTOS FILIALES. La asignación de nombres y apellidos supuestos o convencionales, no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a tercera personas”. Aspecto que fue reiterado por Resolución TSE-RSP-Nº 33/2012 de 14 de marzo de 2012, que modificó el art. 29 del referido Reglamento con la finalidad de beneficiar a personas mayores de 18 años adelante, estableciendo lo siguiente: “Las Direcciones Departamentales o Direcciones Regionales de Registro Civil a requerimiento escrito y resolución administrativa del SERECI asignarán nombres; y apellidos convencionales cuando no se conozca a los progenitores, de la siguiente forma: c. Al mayor de 18 años el nombre (s) propio e individual y apellidos convencionales congruentes con los documentos que presente; acreditando la filiación utilizada y excepcionalmente por costumbre y memoria colectiva le sean conocidos. En todos los casos se deberá registrar nombres propios y apellidos supuestos o convencionales a los progenitores del inscrito en forma congruente con los apellidos asignados. La asignación de apellidos convencionales no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones u otros emergentes de este registro”
A su vez, sobre los efectos que produce esta inscripción Convencional con datos supuestos o tenidos desde la infancia de una persona, el art. 31 del citado Reglamento, señala: “EFECTOS FILIALES. La asignación de nombres y apellidos supuestos o convencionales, no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a tercera personas”. Aspecto que fue reiterado por Resolución TSE-RSP-Nº 33/2012 de 14 de marzo de 2012, que modificó el art. 29 del referido Reglamento con la finalidad de beneficiar a personas mayores de 18 años adelante, estableciendo lo siguiente: “Las Direcciones Departamentales o Direcciones Regionales de Registro Civil a requerimiento escrito y resolución administrativa del SERECI asignarán nombres; y apellidos convencionales cuando no se conozca a los progenitores, de la siguiente forma: c. Al mayor de 18 años el nombre (s) propio e individual y apellidos convencionales congruentes con los documentos que presente; acreditando la filiación utilizada y excepcionalmente por costumbre y memoria colectiva le sean conocidos. En todos los casos se deberá registrar nombres propios y apellidos supuestos o convencionales a los progenitores del inscrito en forma congruente con los apellidos asignados. La asignación de apellidos convencionales no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones u otros emergentes de este registro”
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- A su vez, determinó que actor y reconventor no han justificado ni probado los daños
- Contra el Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y
- Casación en el Fondo
- Expone que el Auto de Vista de manera errónea argumentó que como actor no hubiera
- Incoa que se infringió el art
- Por otra parte, refiere que se violó el art
- Refiere la violación de los arts
- Por lo anterior, solicita se dicte Auto de vista anulatorio; sim embargo más
- En la forma
- Arguye que el Auto de Vista avaló la existencia de varias partidas de nacimiento
- Por lo anterior, en su petitorio solicita en previsión del art
- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Referente al recurso de casación en el fondo, menciona que el recurrente no hizo mención
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En principio corresponde orientar que conforme establece el art
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación de enmienda
- Nuestra amplia jurisprudencia en el A
- Asimismo expresa que el Tribunal de segunda instancia hubiera incurrido en infracción de los
- II.3.- Respecto al nombre Convencional
- A su vez, sobre los efectos que produce esta inscripción Convencional con datos supuestos
- Al respecto diremos que el recurrente ante la presunta omisión del Tribunal de Alzada tenía
- En el fondo
- Corresponde referir que si bien el recurrente alega que el demandado no es hijo biológico
- En Autos, conforme se evidencia de las literales de fs
- Empero en Autos, el recurrente confunde los efectos que producen la presunción de filiación emergente
- Asimismo, ante la necesidad de garantizar el derecho a la identidad de las personas mayores
- Bajo esos fundamentos y conforme el punto III
- 2
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
