Auto Supremo AS/1018/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1018/2016

Fecha: 24-Ago-2016

II.3.- Respecto al nombre Convencional

Sobre el tema conforme han expresado los recurrentes en el punto anterior, el Tribunal Ad quem, sobre esta alegación no se ha pronunciado, entonces por principio de per saltum este Tribunal no puede emitir criterios sobre aspectos que no han sido motivo de fundamentación por el Tribunal de Segunda instancia, lo cual hace inatendible su reclamo”
II.3.- Respecto al nombre Convencional:
El art. 98 de la Ley 2616 de 13 de diciembre de 2003, establece con referencia al uso de nombres convencionales, lo siguiente: “ (Nombres Convencionales) En el caso de niños y niñas de filiación desconocida, dentro de los treinta (30) días del ingreso a instituciones gubernamentales o privadas de atención a la niñez, los Directores de las mismas, solicitarán su inscripción ante el Juez competente y a tal fin consignarán los nombres y apellidos convencionales del niño o niña y, los correspondientes a los padres ficticios, sobre la base de criterios de pertenencia geográfica al lugar de registro. En el caso de hijos no reconocidos de padres o madres solteros; la inscripción procederá con un apellido paterno o materno convencional, según corresponda, en virtud de Resolución Administrativa. El apellido convencional, deberá provenir de los apellidos de la tradición familiar del padre o de la madre, según sea el caso, hasta el cuarto grado de parentesco consanguíneo. Bajo ninguna circunstancia, tal apellido podrá coincidir con los apellidos del progenitor que realice la inscripción. Esta situación, quedará únicamente registrada en las notas marginales de la correspondiente partida y no deberá ser consignada en el Certificado de Nacimiento. Disposición Transitoria Primera.- A partir de la promulgación de la presente Ley, y por lapso de tres años, todos los adolescentes, comprendidos entre los doce y dieciocho años que no se encuentran inscritos en el Registro Civil, se beneficiarán con lo establecido por los Artículos 97° y 98° de la presente Ley. El registro de nacimiento de los adolescentes, procederá previo trámite administrativo ante la Corte Departamental Electoral, conforme a reglamentación establecida por la Corte Nacional Electoral. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, realizarán campañas masivas de información y educación, para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la inscripción obligatoria y obtención gratuita del primer certificado de nacimiento de niños, niñas y adolescentes