II.3.- Respecto al nombre Convencional
Sobre el tema conforme han expresado los recurrentes en el punto anterior, el Tribunal Ad quem, sobre esta alegación no se ha pronunciado, entonces por principio de per saltum este Tribunal no puede emitir criterios sobre aspectos que no han sido motivo de fundamentación por el Tribunal de Segunda instancia, lo cual hace inatendible su reclamo”
II.3.- Respecto al nombre Convencional:
El art. 98 de la Ley 2616 de 13 de diciembre de 2003, establece con referencia al uso de nombres convencionales, lo siguiente: “ (Nombres Convencionales) En el caso de niños y niñas de filiación desconocida, dentro de los treinta (30) días del ingreso a instituciones gubernamentales o privadas de atención a la niñez, los Directores de las mismas, solicitarán su inscripción ante el Juez competente y a tal fin consignarán los nombres y apellidos convencionales del niño o niña y, los correspondientes a los padres ficticios, sobre la base de criterios de pertenencia geográfica al lugar de registro. En el caso de hijos no reconocidos de padres o madres solteros; la inscripción procederá con un apellido paterno o materno convencional, según corresponda, en virtud de Resolución Administrativa. El apellido convencional, deberá provenir de los apellidos de la tradición familiar del padre o de la madre, según sea el caso, hasta el cuarto grado de parentesco consanguíneo. Bajo ninguna circunstancia, tal apellido podrá coincidir con los apellidos del progenitor que realice la inscripción. Esta situación, quedará únicamente registrada en las notas marginales de la correspondiente partida y no deberá ser consignada en el Certificado de Nacimiento. Disposición Transitoria Primera.- A partir de la promulgación de la presente Ley, y por lapso de tres años, todos los adolescentes, comprendidos entre los doce y dieciocho años que no se encuentran inscritos en el Registro Civil, se beneficiarán con lo establecido por los Artículos 97° y 98° de la presente Ley. El registro de nacimiento de los adolescentes, procederá previo trámite administrativo ante la Corte Departamental Electoral, conforme a reglamentación establecida por la Corte Nacional Electoral. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, realizarán campañas masivas de información y educación, para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la inscripción obligatoria y obtención gratuita del primer certificado de nacimiento de niños, niñas y adolescentes
II.3.- Respecto al nombre Convencional:
El art. 98 de la Ley 2616 de 13 de diciembre de 2003, establece con referencia al uso de nombres convencionales, lo siguiente: “ (Nombres Convencionales) En el caso de niños y niñas de filiación desconocida, dentro de los treinta (30) días del ingreso a instituciones gubernamentales o privadas de atención a la niñez, los Directores de las mismas, solicitarán su inscripción ante el Juez competente y a tal fin consignarán los nombres y apellidos convencionales del niño o niña y, los correspondientes a los padres ficticios, sobre la base de criterios de pertenencia geográfica al lugar de registro. En el caso de hijos no reconocidos de padres o madres solteros; la inscripción procederá con un apellido paterno o materno convencional, según corresponda, en virtud de Resolución Administrativa. El apellido convencional, deberá provenir de los apellidos de la tradición familiar del padre o de la madre, según sea el caso, hasta el cuarto grado de parentesco consanguíneo. Bajo ninguna circunstancia, tal apellido podrá coincidir con los apellidos del progenitor que realice la inscripción. Esta situación, quedará únicamente registrada en las notas marginales de la correspondiente partida y no deberá ser consignada en el Certificado de Nacimiento. Disposición Transitoria Primera.- A partir de la promulgación de la presente Ley, y por lapso de tres años, todos los adolescentes, comprendidos entre los doce y dieciocho años que no se encuentran inscritos en el Registro Civil, se beneficiarán con lo establecido por los Artículos 97° y 98° de la presente Ley. El registro de nacimiento de los adolescentes, procederá previo trámite administrativo ante la Corte Departamental Electoral, conforme a reglamentación establecida por la Corte Nacional Electoral. La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, realizarán campañas masivas de información y educación, para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la inscripción obligatoria y obtención gratuita del primer certificado de nacimiento de niños, niñas y adolescentes
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- A su vez, determinó que actor y reconventor no han justificado ni probado los daños
- Contra el Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y
- Casación en el Fondo
- Expone que el Auto de Vista de manera errónea argumentó que como actor no hubiera
- Incoa que se infringió el art
- Por otra parte, refiere que se violó el art
- Refiere la violación de los arts
- Por lo anterior, solicita se dicte Auto de vista anulatorio; sim embargo más
- En la forma
- Arguye que el Auto de Vista avaló la existencia de varias partidas de nacimiento
- Por lo anterior, en su petitorio solicita en previsión del art
- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Referente al recurso de casación en el fondo, menciona que el recurrente no hizo mención
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En principio corresponde orientar que conforme establece el art
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación de enmienda
- Nuestra amplia jurisprudencia en el A
- Asimismo expresa que el Tribunal de segunda instancia hubiera incurrido en infracción de los
- II.3.- Respecto al nombre Convencional
- A su vez, sobre los efectos que produce esta inscripción Convencional con datos supuestos
- Al respecto diremos que el recurrente ante la presunta omisión del Tribunal de Alzada tenía
- En el fondo
- Corresponde referir que si bien el recurrente alega que el demandado no es hijo biológico
- En Autos, conforme se evidencia de las literales de fs
- Empero en Autos, el recurrente confunde los efectos que producen la presunción de filiación emergente
- Asimismo, ante la necesidad de garantizar el derecho a la identidad de las personas mayores
- Bajo esos fundamentos y conforme el punto III
- 2
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
