Bajo esos fundamentos y conforme el punto III
Bajo esos fundamentos y conforme el punto III.3 de la doctrina aplicable, corresponde señalar que los argumentos vertidos en el recurso de casación son infundados, máxime si no se toma en cuenta que una inscripción Convencional no tiene efectos filiales conforme establece el art. 31 del Reglamento para Inscripción de Nacimientos, que expresamente señala que la asignación de nombres y apellidos supuestos o convencionales, no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a tercera personas emergentes del registro Convencional; aspecto que es reiterada de forma muy clara en la Resolución TSE-RSP Nº 33/2012 de 14 de marzo de 2012, que modificó el art. 29 del citado Reglamento. En consecuencia, no causa efecto jurídico alguno en contra del demandante, quién desconoce que el registro se efectuó con el supuesto nombre y/o apellido de “Víctor Guzmán” y no así de Víctor Pascual Guzmán Chuquimia, por lo que, la filiación del demandado no se estableció para efectos hereditarios o sucesorios, careciendo de esta forma de todo sustento legal la argumentación vertida tanto en su demanda de fs. 16 a 19 y vta., y su recurso de casación al pretender desconocer que el demandado como toda persona de derecho, goza al igual que cualquier persona de los derechos y garantías Constitucionales; lo contrario significa soslayar el derecho que tiene toda persona a un “nombre”, derecho atinente a la personalidad bajo la previsión contenida en el art. 9.I del Código Civil, que señala: “Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno...”, en base al cual el Estado emitió la Ley Nº 2616 de 13 de diciembre de 2003, complementada a través de Reglamentos emitidos por el Órgano Electoral, con el fin primordial de proteger un derecho primordial como es el de tener una identidad, observando que el derecho a la identificación civil es responsabilidad absoluta, intransferible e irrenunciable del Estado, en razón de esto se debe precautelar el nombre convencional del demandado; motivo por el cual resulta por demás incoherente poner en tela de juicio que Humberto Guzmán Linares no es hijo biológico ni adoptivo, cuando no es tema de debate en la Litis al ser reconocida por el demandado y demandante este aspecto
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- A su vez, determinó que actor y reconventor no han justificado ni probado los daños
- Contra el Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y
- Casación en el Fondo
- Expone que el Auto de Vista de manera errónea argumentó que como actor no hubiera
- Incoa que se infringió el art
- Por otra parte, refiere que se violó el art
- Refiere la violación de los arts
- Por lo anterior, solicita se dicte Auto de vista anulatorio; sim embargo más
- En la forma
- Arguye que el Auto de Vista avaló la existencia de varias partidas de nacimiento
- Por lo anterior, en su petitorio solicita en previsión del art
- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Referente al recurso de casación en el fondo, menciona que el recurrente no hizo mención
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En principio corresponde orientar que conforme establece el art
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación de enmienda
- Nuestra amplia jurisprudencia en el A
- Asimismo expresa que el Tribunal de segunda instancia hubiera incurrido en infracción de los
- II.3.- Respecto al nombre Convencional
- A su vez, sobre los efectos que produce esta inscripción Convencional con datos supuestos
- Al respecto diremos que el recurrente ante la presunta omisión del Tribunal de Alzada tenía
- En el fondo
- Corresponde referir que si bien el recurrente alega que el demandado no es hijo biológico
- En Autos, conforme se evidencia de las literales de fs
- Empero en Autos, el recurrente confunde los efectos que producen la presunción de filiación emergente
- Asimismo, ante la necesidad de garantizar el derecho a la identidad de las personas mayores
- Bajo esos fundamentos y conforme el punto III
- 2
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
