Auto Supremo AS/1018/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1018/2016

Fecha: 24-Ago-2016

Bajo esos fundamentos y conforme el punto III

Bajo esos fundamentos y conforme el punto III.3 de la doctrina aplicable, corresponde señalar que los argumentos vertidos en el recurso de casación son infundados, máxime si no se toma en cuenta que una inscripción Convencional no tiene efectos filiales conforme establece el art. 31 del Reglamento para Inscripción de Nacimientos, que expresamente señala que la asignación de nombres y apellidos supuestos o convencionales, no tiene efectos filiales y por ello ninguna acción legal que sea iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a tercera personas emergentes del registro Convencional; aspecto que es reiterada de forma muy clara en la Resolución TSE-RSP Nº 33/2012 de 14 de marzo de 2012, que modificó el art. 29 del citado Reglamento. En consecuencia, no causa efecto jurídico alguno en contra del demandante, quién desconoce que el registro se efectuó con el supuesto nombre y/o apellido de “Víctor Guzmán” y no así de Víctor Pascual Guzmán Chuquimia, por lo que, la filiación del demandado no se estableció para efectos hereditarios o sucesorios, careciendo de esta forma de todo sustento legal la argumentación vertida tanto en su demanda de fs. 16 a 19 y vta., y su recurso de casación al pretender desconocer que el demandado como toda persona de derecho, goza al igual que cualquier persona de los derechos y garantías Constitucionales; lo contrario significa soslayar el derecho que tiene toda persona a un “nombre”, derecho atinente a la personalidad bajo la previsión contenida en el art. 9.I del Código Civil, que señala: “Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno...”, en base al cual el Estado emitió la Ley Nº 2616 de 13 de diciembre de 2003, complementada a través de Reglamentos emitidos por el Órgano Electoral, con el fin primordial de proteger un derecho primordial como es el de tener una identidad, observando que el derecho a la identificación civil es responsabilidad absoluta, intransferible e irrenunciable del Estado, en razón de esto se debe precautelar el nombre convencional del demandado; motivo por el cual resulta por demás incoherente poner en tela de juicio que Humberto Guzmán Linares no es hijo biológico ni adoptivo, cuando no es tema de debate en la Litis al ser reconocida por el demandado y demandante este aspecto