Asimismo, ante la necesidad de garantizar el derecho a la identidad de las personas mayores
Es en mérito a ello, que el demandado fundó su petición ante la Dirección de Registro Civil de la ciudad de La Paz, conforme se evidencia a fs. 14 (Resolución Administrativa de Nombres y Apellidos Convencionales Nº 8719/2006 de 12 de septiembre) que resolvió en previsión de la Ley 2616 asignar el “nombre y/o apellido Convencionales y/o supuestos del padre y madre”, trámite que dio lugar además a la Resolución Administrativa Nº 7835/2006-A de 12 de septiembre de 2006, que dispuso la inscripción del impetrante Humberto Guzmán Linares al registro de datos en los Libros respectivos correspondiente a la categoría de Nacimiento de la Dirección Departamental de Registro Civil de la ciudad de La Paz en previsión del art. 98 de la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003 y el artículo 18, inciso b 2, del Reglamento para la Inscripción de Nacimiento en el Registro Civil, aprobado por Resolución Nº 506/2004 de 3 de noviembre de 2004 modificado por Resolución Nº 094 /2009 de 12 de mayo de 2009, esta última que establece que “ Los nombres y apellidos convencionales serán los sugeridos por quien solicita el registro y deberán respetar la identidad que hasta ese momento haya asumido“.
Asimismo, ante la necesidad de garantizar el derecho a la identidad de las personas mayores a 18 años, el Tribunal Supremo Electoral en uso de sus atribuciones reconocidas por ley, mediante Resolución TSE-RSP-Nº 33/2012 de 14 de marzo de 2012, modificó el art. 29 del referido Reglamento, disponiendo en su inc. c) que “las Direcciones Departamentales o Direcciones Regionales de Registro Civil a requerimiento escrito y resolución administrativa del SERECI asignarán nombres; y apellidos convencionales al mayor de 18 años congruentes con los documentos que presente; acreditando la filiación utilizada y excepcionalmente por costumbre y memoria colectiva le sean conocidos”, aspectos que demuestran que el demandante sin sustento legal alguno, pretende dejar sin efecto una inscripción convencional mediante una demanda de “Nulidad de Filiación y Desconocimiento de Paternidad” no aplicable al caso por la naturaleza de los hechos que condujeron a la emisión de los Certificados de Nacimiento a favor del demandado fundados en un nombre propio y apellidos supuestos o convencionales
Asimismo, ante la necesidad de garantizar el derecho a la identidad de las personas mayores a 18 años, el Tribunal Supremo Electoral en uso de sus atribuciones reconocidas por ley, mediante Resolución TSE-RSP-Nº 33/2012 de 14 de marzo de 2012, modificó el art. 29 del referido Reglamento, disponiendo en su inc. c) que “las Direcciones Departamentales o Direcciones Regionales de Registro Civil a requerimiento escrito y resolución administrativa del SERECI asignarán nombres; y apellidos convencionales al mayor de 18 años congruentes con los documentos que presente; acreditando la filiación utilizada y excepcionalmente por costumbre y memoria colectiva le sean conocidos”, aspectos que demuestran que el demandante sin sustento legal alguno, pretende dejar sin efecto una inscripción convencional mediante una demanda de “Nulidad de Filiación y Desconocimiento de Paternidad” no aplicable al caso por la naturaleza de los hechos que condujeron a la emisión de los Certificados de Nacimiento a favor del demandado fundados en un nombre propio y apellidos supuestos o convencionales
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- A su vez, determinó que actor y reconventor no han justificado ni probado los daños
- Contra el Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y
- Casación en el Fondo
- Expone que el Auto de Vista de manera errónea argumentó que como actor no hubiera
- Incoa que se infringió el art
- Por otra parte, refiere que se violó el art
- Refiere la violación de los arts
- Por lo anterior, solicita se dicte Auto de vista anulatorio; sim embargo más
- En la forma
- Arguye que el Auto de Vista avaló la existencia de varias partidas de nacimiento
- Por lo anterior, en su petitorio solicita en previsión del art
- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- Referente al recurso de casación en el fondo, menciona que el recurrente no hizo mención
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En principio corresponde orientar que conforme establece el art
- III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación de enmienda
- Nuestra amplia jurisprudencia en el A
- Asimismo expresa que el Tribunal de segunda instancia hubiera incurrido en infracción de los
- II.3.- Respecto al nombre Convencional
- A su vez, sobre los efectos que produce esta inscripción Convencional con datos supuestos
- Al respecto diremos que el recurrente ante la presunta omisión del Tribunal de Alzada tenía
- En el fondo
- Corresponde referir que si bien el recurrente alega que el demandado no es hijo biológico
- En Autos, conforme se evidencia de las literales de fs
- Empero en Autos, el recurrente confunde los efectos que producen la presunción de filiación emergente
- Asimismo, ante la necesidad de garantizar el derecho a la identidad de las personas mayores
- Bajo esos fundamentos y conforme el punto III
- 2
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
