Auto Supremo AS/0307/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2016

Fecha: 22-Sep-2016

Al respecto, corresponde señalar que, el recurso de apelación en materia laboral, para su procedencia

Al respecto, corresponde señalar que, el recurso de apelación en materia laboral, para su procedencia y atención debe de cumplir con la carga procesal de expresar y fundamentar los agravios en un plazo perentorio y preclusivo como lo impone el art. 205 del CPT, sobre cuya base queda trabada la relación procesal de segundo grado para que el Tribunal de Alzada resuelva con la pertinencia del caso según mandaba el artículo 236 del CPC, art. 265.I del Código Procesal Civil actual, aplicables por disposición del art. 208 del CPT, lo que significa que quien se alza contra una resolución, debe necesariamente realizar un análisis crítico fundamentado de la Sentencia y sostener porqué dicha sentencia de primera instancia le es gravosa a sus intereses, señalando con precisión los razonamientos de hecho y de derecho, fundamentación que debe hacerla ante la misma autoridad jurisdiccional que pronunció la resolución de la cual se apela. De esta forma, cuando un apelante en materia laboral no cumple con el requisito previsto por el artículo 205 del CPT, motiva que la Resolución de primera instancia quede automáticamente ejecutoriada, por cuanto el Tribunal superior no podrá ingresar al mérito del recurso interpuesto que no haya sido debidamente fundamentado ante el Juez de primera instancia, así también se entiende del contenido del art. 218.1.b) del Código Procesal Civil vigente. En el marco legal referido, en la especie, de la revisión de antecedentes, se evidencia que León García Montecinos y Eulogio Antonio Kellka por intereses propio y en representación de otros trabajadores, a tiempo de interponer el recurso de apelación de fs. 9454 a 9456, no expresaron cuáles han sido los agravios que la sentencia les hubiere ocasionado, porque si bien en la síntesis del recurso mencionan que apelan de la Sentencia así como del auto interlocutorio que resuelve el incidente de nulidad, sin embargo se limitaron en casi todo el contenido del recurso a cuestionar el auto interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad planteado, de ahí que, su petitorio final es por la nulidad de obrados con responsabilidad al juez de la causa. Por otro lado, si bien es cierto que en el anverso de la primera hoja del recurso de apelación la parte a los fines de justificar la solicitud de nulidad planteada señaló:”(…) su autoridad no cumplió con esa normativa , y dio continuidad al proceso generando con ello la indefensión a esta parte, que estaba pendiente a su resolución del incidente que era fundamental sea resuelto con carácter previo en cumplimiento a la última parte del art. 144 del Código Procesal del Trabajo, omisión con la cual generó una sentencia que lesiona a nuestros legítimos derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso cuando se cuenta con mucha prueba de esa parte que aceites fino no pago los dominicales (…)”, esta mención sin fundamento jurídico sobre no pago por parte de aceites fino, solo constituye una simple crítica al accionar del juez por no haber dado curso al incidente de nulidad y no así sobre los fundamentos de fondo contenidos en la demanda que negó la pretensión de pago dominical. De lo expresado, se evidencia que, los recurrentes, han olvidado que, para que el recurso de apelación sea atendido, no basta indicar simplemente una referencia de actuados procesales de la parte contraria o un comentario sobre el contenido de determinados actuados, sino que debe acotarse puntualmente en qué consisten los errores materiales y procesales en los cuales ha incurrido en Juez de la causa en la Sentencia dictada, y su afectación jurídica para la persona o institución apelante. No existe entonces duda alguna tal como estableció el Tribunal de apelación, que la institución apelante no cumplió con la carga que le impone el art. 205 del CPT