Auto Supremo AS/0307/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2016

Fecha: 22-Sep-2016

En el marco constitucional referido, de la revisión de la normativa que regula el trámite

II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma.-
i).- En relación a la denuncia en sentido de que, se habría violado el art. 53 de la LOJ, toda vez que no consta la concurrencia de otros vocales de la sala al sorteo de la causa de 7 de marzo de 2016, lo que viciaría de nulidad el proceso además de coartar los derechos de los demandantes de recusar al convocado, conducta que se acomodaría a lo dispuesto en el numeral 7) del art. 254 del CPC. Al respecto, y a los fines de dar respuesta a la problemática planteada, conviene partir de las siguientes referencias doctrinales y normativas. El principio de reserva legal establece que “el régimen de los derechos y libertades fundamentales solo puede ser regulado por ley en sentido formal y material”. Este principio encuentra su respaldo constitucional en el art. 14.IV de la CPE, que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y la leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.
En el marco constitucional referido, de la revisión de la normativa que regula el trámite de las apelaciones en las salas especializadas de los tribunales departamentales, así como la normativa orgánica del órgano judicial, no existe norma específica que establezca que para el sorteo del expediente a resolver tengan que concurrir todos los miembros de una sala o aquellos vocales convocados para el efecto, lo que significa que esta observación de aparente falta de concurrencia de uno de los vocales suscribientes del Auto de Vista al sorteo del expediente no puede constituirse en un vicio o motivo de nulidad del Auto de Vista impugnado. Por otro lado, el art. 53 de la LOJ con referencia al número de votos para dictar resolución señala: “Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros”. En el marco legal referido, de la revisión de antecedentes podemos evidenciar que el auto de vista impugnado ha sido suscrito o firmado por los dos vocales miembros de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera, Drs. Oscar Freire Arze y Juan Carlos Orozco Alfaro, es decir, cumpliendo con el requisito de la mayoría absoluta. En consecuencia no se evidencia vulneración al indicado artículo en la Resolución impugnada