1) Las recurrentes argumentan insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque denunciaron defectos de
1) Las recurrentes argumentan insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque denunciaron defectos de sentencia y la existencia de defectos absolutos que no fueron adecuadamente resueltos por el Tribunal de alzada. Refieren que denunciaron: a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que la juez aplicó de forma errónea la norma penal sustantiva y que habrían citado como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre; b) Inadecuado proceso de subsunción del hecho en la norma sustantiva, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en el que citaron el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006 y que sobre este aspecto, el Tribunal de alzada no efectuó ninguna consideración ni análisis de los aspectos cuestionados, habiendo señalado que se hubiere interpuesto sin la debida fundamentación, para posteriormente referir que la errónea aplicación de la norma sustantiva se encuentra prevista en el art. 370. inc. 1) del CPP, como defecto de sentencia; por lo que, habría recurrido al argumento de señalar que existiría una fundamentación confusa y que concluyeron afirmando que no tiene sustento alguno; posteriormente, las recurrentes señalan que (el Tribunal de alzada) no ingresó a realizar análisis del contenido del motivo del recurso y que se habrían limitado a citar el contenido de una jurisprudencia; al respecto, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, haciendo alusión a su doctrina legal aplicable, indicando que ésta, fue vulnerada por el Tribunal de alzada, misma que impondría la obligación de los jueces de analizar los fundamentos expuestos y resolverlos “sin escudarse en la motivación aparente” (sic); y, c) Defectuosa valoración de la prueba, porque denunciaron que la “autoridad judicial de grado”, no valoró la prueba de descargo y que citaron como precedente contradictorio el “A.S. 133/2013 de 20 de Mayo de 7 de Marzo de 2007” (sic); asimismo, indican las recurrentes, que el Tribunal de apelación, al igual que en los casos anteriores, recurrió al simple argumento de señalar que la sentencia se halla correctamente fundamentada
- Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 5/2015 de 27 de febrero (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 422/2016-RA de 13 de junio,
- 1) Las recurrentes argumentan insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque denunciaron defectos de
- 2) Denuncian defecto absoluto por omisión del art
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 422/2016-RA de 13 de junio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2.De la apelación restringida de las acusadas
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En el caso presente, las imputadas Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco, denuncian
- III.1. Con relación a la denuncia de insuficiente fundamentación
- En este primer motivo, las recurrentes invocaron el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto,
- En el caso de autos, las recurrentes advierten que existe insuficiente fundamentación del Auto de
- Sobre que la sentencia efectuó una errónea y defectuosa valoración de la prueba de acuerdo
- Conforme se desprende de lo expresado por el Tribunal de alzada a momento de resolver
- III.2. Sobre la denuncia de incumplimiento del art. 399 del CPP
- Las recurrentes en el presente proceso denuncian que se incurrió en defecto absoluto por omisión
- Al respecto, se debe tener presente que si bien mediante el Auto de Vista impugnado
- Por lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
