Auto Supremo AS/0698/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

Sobre que la sentencia efectuó una errónea y defectuosa valoración de la prueba de acuerdo


Al respecto, resulta evidente que las recurrentes Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco, interpusieron recurso de apelación restringida, habiendo formulado entre sus agravios que la sentencia incurre en una errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiriéndose al art. 287 del CP y haciendo referencia al contenido del considerando VI y como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre; asimismo, manifestaron la existencia de un inadecuado proceso de subsunción del hecho en la norma sustantiva, defecto absoluto previsto en el inc. 3 del art. 169 del CPP y la vulneración al principio de legalidad, citando al efecto los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 231 de 4 de julio de 2006, también aluden que existe una errónea y defectuosa valoración de la prueba, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; para lo cual, invocaron como precedente el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2007.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada asumió que al amparo del defecto de la sentencia comprendido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, las recurrentes presuntamente acusaron la aplicación errónea de la norma sustantiva e imprecisión de la subsunción del hecho en la norma sustantiva; en ese sentido, advirtieron que ese reclamo no tendría asidero en cuanto a que la juez hubiere fundado y utilizado el término “denigrante”, que no se encuentra expresamente en el art. 287 del CP, que prevé el término “ofender” como verbo rector; no obstante, consideración que ambas palabras tienen el mismo significado, no siendo evidente que la sentencia sufra de inexactitud e imprecisión constitutivas de una violación al principio de legalidad penal, el derecho al debido proceso y el elemento de certeza indudable; al contrario, el Tribunal de alzada destaco que apelantes incurrieron en ignorancia, añadiendo que al margen del término o palabra utilizada por la juzgadora para calificar el hecho, mellando la dignidad de cualquier ser humano más aún contra un niño cuyos derechos son protegidos por una ley especial, concluyeron que no tenían otra finalidad que ir en contra de la dignidad de las víctimas, aspecto demostrado en juicio en base a las atestaciones de Segundina Ayaviri Aduviri, Rosalva Achacollo Cruz de Soto y Adriana Janco Colque de Achacollo, que la jueza consideró uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares sin tacha alguna, creíbles y con valor legal, así como las documentales (Q-D 2, 3 y 4), que la juez compulsó y les otorgó valor, que no fueron tachados de falsos o de ilegalidad alguna ni de las que fueron objeto de exclusión probatoria, observando que las apelantes pudieron reclamar en el desarrollo de juicio y acudir a los recursos correspondientes sin embargo no lo hicieron; en consecuencia, no podían pretender que ese tribunal revalorice prueba, razones por las que no observaron que exista errónea aplicación de la norma sustantiva o errónea valoración de la norma sustantiva como mal denominaron las apelantes, tampoco un inadecuado proceso de subsunción; por ende, los argumentos de la alzada sobre esos motivos analizados carecían de sustento.

Sobre que la sentencia efectuó una errónea y defectuosa valoración de la prueba de acuerdo a la causal 6 del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada señaló que aunque la alzada carecía de sustento normativo, sobre los tres presupuestos impugnados: a) La Sentencia se base en hechos inexistentes; b) La Sentencia se base en hechos no acreditados; y, c) Que la Sentencia se base en una defectuosa valoración de la prueba, se otorgó respuesta con los razonamientos expuestos a tiempo de responder a la falta de fundamentación de la sentencia; por cuanto, quedó establecido que en la Sentencia existió la debida fundamentación, señalando en lo más esencial que la juez valoró las pruebas pertinentes y útiles judicializadas, emitiendo sentencia condenatoria vinculada con la acusación particular; por cuanto, pudo estimar qué pruebas fueron fundamentales, ya que las de descargo no desvirtuaron el hecho acusado, no encontrándose obligada a referir los hechos no probados, ya que no existe la formula exacta para estructurar la sentencia, enfatizando que su fundamento devino de un exhaustivo trabajo de análisis y valoración de los elementos producidos en el juicio, que derivó en la condena porque asumió que existió prueba suficiente valorada en base a la sana crítica, analizando inclusive la prueba de descargo conforme se desprende del Considerando VI (Fundamentos jurídicos del fallo); consecuentemente, no sería evidente que la juez a quo no haya valorado la prueba de descargo. Adicionalmente, el Tribunal de apelación señaló que si bien las apelantes indicaron que la sentencia incurrió en errónea y defectuosa valoración de la prueba, esta era ajena al defecto de la sentencia olvidando mencionar que la juez no hubiere valorado de acuerdo a la sana crítica compuesta por la experiencia, la lógica y psicología, tampoco habrían fundamentado con precisión como es que la juez hubiese vulnerado las reglas de la sana crítica y cuál la aplicación pretendida, concluyendo en consecuencia que los agravios no eran evidentes; puesto que, lo que interesaba comprobar la existencia de los hechos típicos contenidos en la acusación particular