Auto Supremo AS/0698/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

Conforme se desprende de lo expresado por el Tribunal de alzada a momento de resolver


Al contrario, el Tribunal ad quem advirtió que la sentencia debe tener una enunciación del hecho, donde consten las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que estos probablemente ocurrieron, su omisión constituye un defecto absoluto; asimismo, la determinación circunstanciada del hecho surge después del desfile probatorio y su valoración (demostración conforme a ley del hecho enunciado y sometido a juicio, así como su subsunción al tipo penal observando el principio de congruencia, la calificación dolosa o culposa, aspectos que consideró se presentaron en el presente caso de autos, concluyendo en consecuencia que no eran evidentes las observaciones de las apelantes no advirtiendo el vicio señalado, observando que la sentencia fue clara y explícita con los razonamientos lógicos, conforme las normas sustantivas y adjetivas, sin existir vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; por lo que, los agravios carecían de sustento jurídico, redundando en una simple relación de descontento, y citando el art. 407 del CPP, asumió que al constituir un recurso de puro derecho se debe observar y fundamentar los requisitos que regulan su interposición al referir una errónea aplicación de la ley penal material; en ese sentido, el Tribunal de apelación, citó la Sentencia Constitucional 1146/03 sobre los requisitos de la apelación restringida y su finalidad de que el Tribunal no tenga que indagar que quiso decir el apelante como sucede en el caso presente, o cuál pudo ser la norma procesal o sustantiva que entiende inobservada o violada; por consiguiente, señaló que debió indicarse las leyes que se consideró infraccionadas tratándose de un agravio sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo necesario también que se exprese cual la aplicación que se pretendía, lo cual tampoco se presentó en la alzada, a efectos de ser corregida la observación; en consecuencia, el Tribunal de alzada observó también el incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 408 del CPP; puesto que, la parte apelante no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos y no expresó cuál la aplicación que pretendía; por lo que, concluyó que era carente de sustento legal y correspondía su improcedencia.

Conforme se desprende de lo expresado por el Tribunal de alzada a momento de resolver los motivos cuestionados por las recurrentes en apelación restringida sobre la existencia de defectos en la Sentencia, como la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el inadecuado proceso de subsunción del hecho en la norma sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba, no se constata en el Auto de Vista recurrido de casación que carezca de una fundamentación suficiente ni que haya omitido considerar o analizar los aspectos cuestionados en el citado medio de impugnación, mas por el contrario además de dar respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación, desarrolló un análisis de las razones por las que finalmente se declaró improcedente la apelación, por las que independientemente del incumplimiento de los requisitos propios que debe contener el recurso de alzada; por consiguiente, no se ha demostrado que el Auto de Vista ahora recurrido se haya limitado a una mera afirmación de que la sentencia se halla correctamente fundamentada, tal cual afirman las recurrentes a través del motivo en análisis; puesto que, no se observa que la resolución de alzada no sea expresa, clara, completa, legítima y lógica, ya que muestra el iter lógico o camino del razonamiento efectuado, para haber llegado a la determinación asumida; por consiguiente, ha dado cumplimiento a los arts. 398 y 124 del CPP; por cuanto, se ha pronunciado sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, sin evadir su responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos, por consiguiente en el caso presente no se advierte que se habría incurrido en un defecto absoluto, ni que el Auto de Vista impugnado contradiga el precedente invocado por los recurrentes, deviniendo el presente motivo en infundado, teniendo en cuenta además que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso