Auto Supremo AS/0698/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

Las recurrentes en el presente proceso denuncian que se incurrió en defecto absoluto por omisión


En el segundo motivo, de casación los representantes invocan el Auto Supremo 54/2012 de 22 de marzo, pronunciado dentro de un caso sobre Asesinato, donde inicialmente se dictó sentencia absolutoria, apelada que fue por Auto de Vista fue anulada totalmente a tiempo de disponerse el reenvío de la causa y la reposición del juicio por el Tribunal llamado por ley, que recurrido de casación fue dejado sin efecto al constatarse que el Tribunal de Alzada infringió los arts. 399 y 124 del CPP, ya que sin la debida fundamentación y motivación, admitió los recursos sin especificar por qué uno fue observado y se otorgó el plazo del art. 399 del CPP, tampoco se resolvió lo peticionado en la respuesta ni se fundamentó, limitándose a mencionar que se cumplieron los requisitos generales de forma para posteriormente resolver todos los puntos contenidos en ambos recursos de apelación restringida; consecuentemente, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Ante la interposición del recurso de apelación restringida por las partes agraviadas con una sentencia en el marco del derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, corresponde aplicar de manera objetiva lo dispuesto en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, ello implica, que no se debe rechazar el recurso por defectos de forma subsanables, por el contrario, si se evidencia que existe defecto u omisión de forma, el tribunal debe hacérselo saber al recurrente y otorgarle el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, y si la parte recurrente no corrige o amplia su recurso, recién corresponde el rechazo, ello en el marco del respeto al principio pro actione, puesto que si bien las formas exigidas por ley tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el precepto legal aludido. En consecuencia, si no se subsanan las observaciones efectuadas en el recurso de apelación restringida dentro del plazo determinado por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación del mismo precepto legal, corresponde rechazar por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva, debido a que a efectos de precautelar precisamente dichos derechos se otorgó en el marco del principio pro actione el plazo correspondiente para subsanar cualquier defecto de forma en el recurso de apelación restringida, no siendo atribuible al sistema judicial la no subsanación por negligencia o desidia de las partes procesales. De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.

Las recurrentes en el presente proceso denuncian que se incurrió en defecto absoluto por omisión del art. 399 del CPP, porque el Tribunal de alzada habría observado el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, por lo que las recurrentes arguyen que si se advirtió este extremo era su obligación hacerles conocer para que en ejercicio del derecho que la ley les confiere, puedan subsanarlas y que por tanto se contrarió la doctrina legal aplicable que expresa que en el caso de advertirse defecto u omisión de forma en el recurso, corresponde otorgar el plazo de tres días para que se subsanen estos aspectos y sólo en caso de incumplimiento, procede el rechazo. En el caso, sostienen que hizo referencia a supuestos defectos, cuando estos jamás fueron observados y menos oportunamente