Auto Supremo AS/0698/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

En el caso presente, las imputadas Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco, denuncian


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 11/2016 de 24 de febrero, declarando improcedente el indicado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con base a las siguientes conclusiones:

a) El defecto de la sentencia aludido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, contiene supuestos; empero, de la lectura del agravio la apelante presuntamente acusó la aplicación errónea de la norma sustantiva e imprecisión de la subsunción del hecho en la norma sustantiva; al respecto, luego de hacer alusión a lo señalado en el recurso de apelación, indica que la juzgadora subsumió en base al proceso intelectual del hecho del tipo penal vinculado a la acusación particular, que no tendría asidero el reclamo relativo al hecho que la juez hubiere fundado y utilizado el término “denigrante” que no se halla previsto en el art. 287 del CP, sino el de “ofender” puesto que tienen el mismo significado, incurriendo las recurrentes en una supina ignorancia al respecto citando el: “A.V. Nº 212/2013-RRC de 27 de agosto de 2013” (sic), que las palabras vertidas tenían la finalidad de mellar la dignidad de las víctimas del hecho demostrado en juicio fundamentalmente con las atestaciones que la juzgadora consideró uniformes y contestes; además, de acudir a las documentales (Q-D 2, 3 y 4) que no fueron tachadas de falsas ni de exclusión probatoria, aspecto que pretenden sea revalorizado; en consecuencia, no existiría errónea aplicación de la norma sustantiva ni errónea valoración de la norma sustantiva como mal denominan las apelantes, tampoco evidenció un inadecuado proceso de subsunción; por lo que, esos argumentos carecerían de sustento.

b) Sobre el agravio de que la sentencia efectúa una errónea y defectuosa valoración de la prueba de acuerdo a la causal 6 del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada señaló que aunque el argumento se encuentre sin sustento normativo, fue formulado de forma muy general, sin individualizar y precisar qué pruebas no fueron valoradas; no obstante, luego de realizar un análisis de ello, concluye que la juez valoró las pruebas pertinentes y útiles que fueron conducentes y judicializadas, sin ser desvirtuadas por las pruebas de descargo, habiéndose considerado la sana crítica y analizando inclusive la prueba de descargo conforme se desprende del Considerando VI (Fundamentos jurídicos del fallo), no evidenciando que la juzgadora no hubiere valorado la prueba de descargo, añadiendo que las apelantes olvidaron fundamentar con precisión cómo es que la Juez hubiere vulnerado las reglas de la sana crítica y cuál la aplicación que se pretende, concluyendo que los agravios no son evidentes, más al contrario luego de referir al contenido de la sentencia indican que cumple a cabalidad los requisitos, sin advertir el vicio señalado por las apelantes haciendo referencia a los presupuestos previstos por el art. 370 del CPP; por consiguiente, el Tribunal de alzada concluye que no se vulneró normativa constitucional.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LAS RECURRENTES

En el caso presente, las imputadas Gregoria Paco Condori y Martha Marisol Fernández Paco, denuncian que el Auto de Vista incurre en insuficiente fundamentación respecto a los motivos alegados en su recurso de apelación restringida y la existencia de defecto absoluto por omisión del art. 399 del CPP, correspondiendo resolver en el fondo ambas problemáticas