Auto Supremo AS/0720/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0720/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente


Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 737 a 744), impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto (fs. 653 a 654) y su Auto de Complementación y enmienda (fs. 658 a 659), recurso en el que se acusó que el Auto de Vista entonces recurrido incurrió en: i) violación y errónea aplicación del art. 125 del CPP; toda vez, que anuló totalmente la sentencia y posteriormente a través de un Auto complementario y enmienda modificó y sustituyó los fundamentos y la parte dispositiva de la resolución entonces recurrida; ii) vicio previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, pues admitió el recurso de apelación restringida porque consideró que cumplió con los requisitos de plazo y forma; empero, luego en la parte dispositiva lo declaró improcedente por incumplimiento del art. 408 del CPP; iii) las conclusiones introducidas al Auto de Vista entonces recurrido por el Auto de complementación y enmienda vulneraron los arts. 124 y 398 del CPP; iv) vulneración de los arts. 320 inc. 2) y 321 primera parte del CPP, ya que el vocal Félix Peralta no se habría pronunciado sobre la recusación planteada y continuó hasta la emisión del Auto de Complementación y Enmienda, generando la nulidad de los actos procesales; y, v) indebida aplicación del art. 416 del CPP, ya que el Tribunal de alzada usurpando la competencia del Tribunal Supremo, se habría dado la potestad de establecer si la invocación de precedentes cumple o no con las exigencias en la referida norma. Recurso que inicialmente, fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 424/2015 de 29 de junio, que sobre el cuarto motivo vinculado al análisis del presente recurso de casación constató que: “De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que a fs. 626 del cuaderno procesal, el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar, amparado en el art. 316 incs. 1) 2) y 11) del CPP, promovió recusación en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al respecto, el Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, por decreto de 21 de marzo de 2014 (fs. 627), rechazó in límine la recusación formulada, en la parte final de dicho decreto dispuso que una vez retorne de su comisión el Vocal Félix Peralta, se ponga en su conocimiento el memorial de recusación, naturalmente para que se pronuncie sobre el tema; sin embargo, el referido Vocal no se pronunció en absoluto respecto a la recusación incoada; es decir, prosiguió realizando actuaciones jurisdiccionales firmando el decreto de fs. 629, el Auto 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto y el Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, vulnerando así el art. 321 del CPP que señala: Artículo 321º. (Efectos de la Excusa y Recusación).- Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron