II.4.Del Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio
Por memorial de fs. 632 a 646 vta., Lucio Hugo Morales Aguilar corrigió y amplió su recurso de apelación restringida bajo los siguientes fundamentos: i) Inobservancia del art. 365 del CPP y errónea aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) de la citada Ley; alegó, que las pruebas de cargo demostraron de forma clara, suficiente e irrefutable la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos endilgados, que la propia sentencia en su numeral 3 apartado III., luego de referirse a las declaraciones de los testigos de cargo Andrés Jiménez Pachaguaya y Diego Armando Quispe, concluyó categóricamente que el acusado Abraham Chura y los coimputados ingresaron a los predios que por herencia le corresponde ubicado en el manzano G12 y posteriormente ingresaron otros quienes procedieron a construir consumándose la usurpación, estableciendo además la sentencia que los imputados avasallaron el manzano G12 que por efecto de la declaratoria de herederos ejerce posesión; sin embargo, los declaró absueltos, transgrediendo el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP; ii) Falta de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, inobservancia de los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) y 370 inc. 5) todos del CPP; puesto que, la sentencia carece de: a) fundamentación fáctica; toda vez, que en ninguno de sus apartados establecería cuáles son los hechos debidamente comprobados; b) fundamentación probatoria descriptiva, ya que si bien la sentencia en el apartado II enumera las pruebas de cargo y descargo, documentales, testificales, periciales y de inspección ocular; sin embargo, no describiría el elemento probatorio que contiene cada una de esas pruebas; c) fundamentación probatoria intelectiva, ya que en ninguno de los apartados de la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica otorgó valor positivo o negativo a las pruebas testificales, documentales, periciales y de inspección ocular producidas en juicio tanto de cargo como de descargo conforme prevé el art. 173 del CPP; y, d) Fundamentación jurídica; toda vez, que en el apartado IV de la sentencia invocaría la aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP; sin embargo, no fundamentó en forma adecuada porque sería aplicable dicho precepto, cuando son incompatibles entre sí, ya que, una cosa es absolver a los acusados por “no” haberse retirado la acusación y otra por no haberse probado la misma; iii) Falta de fundamentación respecto de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, arguye, que acusó por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple perpetrados por los imputados y sobre esa base, se emitió Auto de apertura de juicio Resolución 78/2012 de 9 de marzo; sin embargo, la sentencia guardaría silencio en su parte considerativa como dispositiva sobre los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, en clara inobservancia del art. 124 del CPP; iv) Inobservancia de la ley sustantiva, art. 1007 del Código Civil (CC); toda vez, que no tomó en cuenta que en juicio declaró, que en ejercicio de su posesión construyó junto a sus adjudicatarios una muralla para proteger sus predios del avasallamiento, muros que fueron destruidos por los acusados, otro aspecto no considerado, fue que en su condición de heredero forzoso a la muerte de su padre
continuó la posesión de los lotes B, C y E ubicados en los manzanos G12 y G18 de la urbanización Asunción antes Ex fundo Villa Ingenio; v) Contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, vicio previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP; toda vez, que declaró a los imputados absueltos del delito de Despojo de conformidad al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, no considerando que una cosa es dictar sentencia absolutoria por no haberse probado la acusación y otra la insuficiencia de la prueba, aspectos que no coinciden con los datos fácticos y jurídicos del fallo; vi) Valoración defectuosa de la prueba; puesto que, sobre las declaraciones de los testigos de cargo de Andrés Jiménez Pachaguaya y Diego Armando Quispe, la sentencia alegaría que pese a esas declaraciones no se demostró su participación en los hechos, conclusión que considera, defectuosa y falsa, que viola las reglas de la lógica y el correcto entendimiento humano ya que la misma sentencia estableció que Abraham Chura junto a un tumulto de gente ingresó a un sector del manzano G12, terrenos que por herencia le pertenecen; vii) Que la sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vicio previsto por el art. 370 incs. 4) del CPP; toda vez, que la juez recibió las declaraciones de los imputados en presencia de los mimos, aspecto que contaminó la averiguación de la verdad histórica de los hechos, ya que los imputados tuvieron el cuidado de no ingresar en contradicciones, incumpliendo la Juez con lo previsto por el art. 96 del CPP; por lo que, reclamó vía incidente que no fue resuelto; viii) Defectos absolutos inconvalidables por vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, ya que la sentencia al incurrir en los vicios denunciados, afirma que incidió en defecto absoluto inconvalidable, que vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica.
II.4.Del Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 2) Denuncia que el Auto del Vista 74 “A”/2015, es contrario al Auto Supremo 340
- 3) Que, el Auto de Vista recurrido sería contrario al Auto Supremo 8 de 26
- 4) Alega que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo
- 5) Denuncia que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando doctrina legal
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- La Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia
- II.2. De la apelación restringida del acusador particular
- Lucio Hugo Morales Aguilar, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos: a) Violación
- II.3. De la subsanación al recurso de apelación restringida
- II.4.Del Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando
- Del articulo glosado, se entiende que, si los sujetos procesales promueven la recusación de la
- II.5. De la providencia de 1 de septiembre de 2015
- En cumplimiento del Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio, la Sala Penal Segunda del
- II.6. De la providencia de 8 de septiembre de 2015
- Por providencia de 8 de septiembre de 2015 (fs
- II.7. Del Auto de Vista 73/2015 de 29 de septiembre
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de
- II.8. Del Auto de 30 de septiembre de 2015
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- En el segundo motivo, invocó el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006,
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- En el tercer motivo, invocó el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007,
- Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido,
- Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que
- a la decisión asumida por parte de Vocales distintos a los convocados, vulnera la seguridad
- De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin cumplir
- Finalmente en el quinto motivo, invocó los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y
- De conformidad a este principio y lo dispuesto por el art
- III.3. Análisis del caso en concreto
- razones de metodología corresponden ser analizados de manera individual
- presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por
- Ahora bien, efectuada la convocatoria a la Vocal Presidenta de la Sala Penal Primera del
- Por lo expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada no cumplió con el principio
- En cuanto, a los reclamos referidos a la emisión del Auto de Vista 73/2015 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
