presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por
Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido por vía flexibilización, donde el recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto por vulneración a su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, al Juez natural y seguridad jurídica; toda vez, que el Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin fundamento alguno mediante decreto de 8 de septiembre de 2015, convocó a la Vocal de la Sala Penal Primera para resolver su apelación restringida, no expresando el porqué de dicha convocatoria, ya que para esa fecha la Sala Penal Segunda ya contaba con el Vocal Rubén Ramírez Conde, no estableciendo cúal el impedimento para que dicho Vocal no integre el Tribunal de alzada, decisión que no le fue notificada impidiéndole el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea. Añade, que posterior a dicho actuado se emitió el Auto de Vista 73/2015 de 29 de septiembre suscrito por los Vocales Ganám y Crespo, que fue dejado sin efecto a través del Auto de 30 de septiembre de 2015, solo con la firma del presidente de Sala, vulnerando el art. 416 del CPP, que establece que un Auto de Vista puede ser dejado sin efecto solo a través de un recurso de casación; empero, pese a estar conformada la Sala Penal Segunda por dos vocales titulares sin convocatoria alguna y sin expresar nuevamente el impedimento del Vocal Rubén Ramírez se pronunció el Auto de Vista 74 “A”/2015, con la concurrencia de la Dra. Virginia Crespo sin contar esta vez con convocatoria para el efecto.
Ingresando al análisis del presente motivo, se tiene, que por Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio (emitido en el presente proceso) que fue extractado en el apartado II.4, de esta Resolución, ante la denuncia de vulneración de los arts. 320 inc. 2) y 321 primera parte del CPP, constató que el reclamo era evidente; toda vez, que ante la recusación promovida por el acusador particular contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, únicamente se había pronunciado el Vocal Elías Fernando Ganam Cortez y no así el Vocal Félix Peralta por encontrarse en comisión; sin embargo, habría proseguido realizando actuaciones jurisdiccionales incurriendo en nulidad, no solo de su actuación sino de todos los procesales posteriores; aspecto ese y otros motivos por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido 48/2014 de 8 de agosto y su Auto de Complementación y enmienda de 29 de septiembre de 2014, habiéndose dispuesto, que la misma Sala inmediatamente emita nueva Resolución; a cuyo efecto, en observancia del Auto Supremo arriba referido, el
presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por providencia de 8 de septiembre de 2015, que fue resumido en el apartado II.6., de este Auto Supremo, convocó a Virginia Crespo Ibáñez Presidenta de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal a efectos de resolver la apelación planteada por el acusador particular. De esta relación necesaria de antecedentes, la convocatoria a la Vocal Presidenta de la Sala Penal Primera, no resulta sin fundamento como asevera el recurrente; toda vez, que hasta esa fecha, la Sala Penal Segunda no contaba con otro Vocal habilitado; puesto que, el Vocal Rubén Ramírez Conde, conforme se tiene de lo expuesto en respuesta al otrosí décimo que consta en el decreto de 7 de abril de 2016 (fs. 821) de obrados, fue posesionado el 22 de septiembre de 2015, fecha posterior a la convocatoria de la Vocal de la Sala Penal Primera; en consecuencia, el Tribunal de alzada no obró sin fundamento alguno ni vulneró el derecho al juez natural ni seguridad jurídica como asevera el recurrente
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 2) Denuncia que el Auto del Vista 74 “A”/2015, es contrario al Auto Supremo 340
- 3) Que, el Auto de Vista recurrido sería contrario al Auto Supremo 8 de 26
- 4) Alega que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo
- 5) Denuncia que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando doctrina legal
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- La Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia
- II.2. De la apelación restringida del acusador particular
- Lucio Hugo Morales Aguilar, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos: a) Violación
- II.3. De la subsanación al recurso de apelación restringida
- II.4.Del Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando
- Del articulo glosado, se entiende que, si los sujetos procesales promueven la recusación de la
- II.5. De la providencia de 1 de septiembre de 2015
- En cumplimiento del Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio, la Sala Penal Segunda del
- II.6. De la providencia de 8 de septiembre de 2015
- Por providencia de 8 de septiembre de 2015 (fs
- II.7. Del Auto de Vista 73/2015 de 29 de septiembre
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de
- II.8. Del Auto de 30 de septiembre de 2015
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- En el segundo motivo, invocó el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006,
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- En el tercer motivo, invocó el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007,
- Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido,
- Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que
- a la decisión asumida por parte de Vocales distintos a los convocados, vulnera la seguridad
- De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin cumplir
- Finalmente en el quinto motivo, invocó los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y
- De conformidad a este principio y lo dispuesto por el art
- III.3. Análisis del caso en concreto
- razones de metodología corresponden ser analizados de manera individual
- presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por
- Ahora bien, efectuada la convocatoria a la Vocal Presidenta de la Sala Penal Primera del
- Por lo expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada no cumplió con el principio
- En cuanto, a los reclamos referidos a la emisión del Auto de Vista 73/2015 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
