Auto Supremo AS/0720/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0720/2016-RRC

Fecha: 19-Sep-2016

presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por


Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido por vía flexibilización, donde el recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto por vulneración a su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, al Juez natural y seguridad jurídica; toda vez, que el Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin fundamento alguno mediante decreto de 8 de septiembre de 2015, convocó a la Vocal de la Sala Penal Primera para resolver su apelación restringida, no expresando el porqué de dicha convocatoria, ya que para esa fecha la Sala Penal Segunda ya contaba con el Vocal Rubén Ramírez Conde, no estableciendo cúal el impedimento para que dicho Vocal no integre el Tribunal de alzada, decisión que no le fue notificada impidiéndole el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea. Añade, que posterior a dicho actuado se emitió el Auto de Vista 73/2015 de 29 de septiembre suscrito por los Vocales Ganám y Crespo, que fue dejado sin efecto a través del Auto de 30 de septiembre de 2015, solo con la firma del presidente de Sala, vulnerando el art. 416 del CPP, que establece que un Auto de Vista puede ser dejado sin efecto solo a través de un recurso de casación; empero, pese a estar conformada la Sala Penal Segunda por dos vocales titulares sin convocatoria alguna y sin expresar nuevamente el impedimento del Vocal Rubén Ramírez se pronunció el Auto de Vista 74 “A”/2015, con la concurrencia de la Dra. Virginia Crespo sin contar esta vez con convocatoria para el efecto.

Ingresando al análisis del presente motivo, se tiene, que por Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio (emitido en el presente proceso) que fue extractado en el apartado II.4, de esta Resolución, ante la denuncia de vulneración de los arts. 320 inc. 2) y 321 primera parte del CPP, constató que el reclamo era evidente; toda vez, que ante la recusación promovida por el acusador particular contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, únicamente se había pronunciado el Vocal Elías Fernando Ganam Cortez y no así el Vocal Félix Peralta por encontrarse en comisión; sin embargo, habría proseguido realizando actuaciones jurisdiccionales incurriendo en nulidad, no solo de su actuación sino de todos los procesales posteriores; aspecto ese y otros motivos por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido 48/2014 de 8 de agosto y su Auto de Complementación y enmienda de 29 de septiembre de 2014, habiéndose dispuesto, que la misma Sala inmediatamente emita nueva Resolución; a cuyo efecto, en observancia del Auto Supremo arriba referido, el

presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por providencia de 8 de septiembre de 2015, que fue resumido en el apartado II.6., de este Auto Supremo, convocó a Virginia Crespo Ibáñez Presidenta de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal a efectos de resolver la apelación planteada por el acusador particular. De esta relación necesaria de antecedentes, la convocatoria a la Vocal Presidenta de la Sala Penal Primera, no resulta sin fundamento como asevera el recurrente; toda vez, que hasta esa fecha, la Sala Penal Segunda no contaba con otro Vocal habilitado; puesto que, el Vocal Rubén Ramírez Conde, conforme se tiene de lo expuesto en respuesta al otrosí décimo que consta en el decreto de 7 de abril de 2016 (fs. 821) de obrados, fue posesionado el 22 de septiembre de 2015, fecha posterior a la convocatoria de la Vocal de la Sala Penal Primera; en consecuencia, el Tribunal de alzada no obró sin fundamento alguno ni vulneró el derecho al juez natural ni seguridad jurídica como asevera el recurrente