III.1. De los precedentes contradictorios invocados
Por Auto de 30 de septiembre de 2015 (fs. 753), el presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de conformidad al art. 168 del CPP, de oficio advirtió, que en el presente caso concurrió error, por lo que dispuso, renovar el acto, declarando la nulidad de los fundamentos de la Resolución 73/2015, ya que dicha resolución no correspondía a los datos del proceso, entonces, en aplicación del Auto Supremo 188 de 3 de mayo de 2008, correspondía subsanar el acto.
II.9. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 74 “A”/2015 de 30 de septiembre, declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada y su Auto complementario (fs. 450), bajo los siguientes argumentos: 1) Respecto a la denuncia de violación del art. 365 del CPP y consiguiente vulneración del art. 351 del CP, considerando lo dispuesto por el citado art. del cual se desprende que el querellante debe probar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, si bien señala que tendría la calidad de heredero forzoso; sin embargo, debe considerarse que el Despojo se produce invadiendo, manteniéndose en el o expulsando a los ocupantes, más las condiciones subjetivas que forma parte del delito como aquella acción típica antijurídica y punible, elementos que el Tribunal inferior determinó la inexistencia del hecho denunciado y la insuficiencia de la prueba sobre la participación de los imputados; 2) En cuanto a la denuncia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, en consideración a que no se habría demostrado tener la posesión o tenencia o titularidad de los terrenos; sin embargo, aplicaría el juez inferior el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP; de la revisión de la sentencia, se evidencia, que el tribunal inferior culminó en una decisión final de absolver a los imputados por la presunta comisión del delito de Despojo, la sentencia ahora apelada infiere que cumple con la estructura básica de las consideraciones fácticas, jurídicas y la parte dispositiva a objeto de que las partes tengan la comprensión objetiva y con ello garantizar el derecho a la defensa, determinar absolver conforme el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, la prueba aportada no generó la convicción suficiente sobre la responsabilidad de los implicados; 3) Respecto a la violación del art. 96 y 370 inc. 4) del CPP, el recurrente debe considerar que todos los actos procesales deben cumplir con el principio de continuidad; además, del carácter público del juicio oral, las partes deben considerar que existen los medios idóneos para observar los medios de prueba, en el caso de autos el Tribunal inferior de manera armónica otorgó valor a cada elemento ofrecido y producido en juicio; 4) Sobre la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP; el Tribunal inferior, no fundó su decisión en un solo elemento de prueba y si bien de la inspección ocular se evidenció unas construcciones o estarían ocupados sin embargo no determinó quienes serían los ocupantes y no se tendría los autores de las construcciones en relación al delito denunciado, en lo que refiere a la transferencia, se debe considerar que existen la vía idónea para dilucidar la titularidad del bien inmueble, que en el presente caso se denunció la comisión del delito de Despojo que se sanciona la conducta antijurídica bajo la condición objetiva de punibilidad del art. 351 del CP y a ello acompaña la prueba en sus elementos de utilidad, así lo estableció la Sentencia Constitucional 1480/2005-R; y, 5) Que, conforme el art. 124 del CPP, la sentencia cumplió con la debida fundamentación y motivación que la ley exige, y al no haberse fundado los agravios denunciados, corresponde confirmar la sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO Y CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 2) Denuncia que el Auto del Vista 74 “A”/2015, es contrario al Auto Supremo 340
- 3) Que, el Auto de Vista recurrido sería contrario al Auto Supremo 8 de 26
- 4) Alega que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo
- 5) Denuncia que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando doctrina legal
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- La Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia
- II.2. De la apelación restringida del acusador particular
- Lucio Hugo Morales Aguilar, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos: a) Violación
- II.3. De la subsanación al recurso de apelación restringida
- II.4.Del Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando
- Del articulo glosado, se entiende que, si los sujetos procesales promueven la recusación de la
- II.5. De la providencia de 1 de septiembre de 2015
- En cumplimiento del Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio, la Sala Penal Segunda del
- II.6. De la providencia de 8 de septiembre de 2015
- Por providencia de 8 de septiembre de 2015 (fs
- II.7. Del Auto de Vista 73/2015 de 29 de septiembre
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de
- II.8. Del Auto de 30 de septiembre de 2015
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- En el segundo motivo, invocó el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006,
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- En el tercer motivo, invocó el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007,
- Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido,
- Al respecto es necesario expresar que siendo el derecho a la motivación de las resoluciones
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que
- a la decisión asumida por parte de Vocales distintos a los convocados, vulnera la seguridad
- De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin cumplir
- Finalmente en el quinto motivo, invocó los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y
- De conformidad a este principio y lo dispuesto por el art
- III.3. Análisis del caso en concreto
- razones de metodología corresponden ser analizados de manera individual
- presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por
- Ahora bien, efectuada la convocatoria a la Vocal Presidenta de la Sala Penal Primera del
- Por lo expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada no cumplió con el principio
- En cuanto, a los reclamos referidos a la emisión del Auto de Vista 73/2015 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
