Auto Supremo AS/1110/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1110/2016

Fecha: 23-Sep-2016

III.3.- De la eficacia del Contrato

III.3.- De la eficacia del Contrato:
El art. 519 del Código Civil establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley” Del contexto del mencionado artículo se establece que el mismo está referido a la eficacia del contrato. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cia S.A. explica que existen dos reglas en el mencionado artículo, las cuales se explican por sí solas en ese sentido indica: “Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una Ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523) porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo.
“La segunda regla precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida y eficacia al contrato, puede convenir su disolución de la relación jurídica constituida en éste, considerando la autonomía de la voluntad de las partes, no hay nada más natural que un acuerdo contractual de dos partes se disuelva del mismo modo, esto es por acuerdo de ellas. Esta segunda regla deriva de la contenida en la primera fase del art. y sanciona la intangibilidad (Messineo) del contrato por voluntad unilateral a menos que resulte modificada por la misma excepción que ella expresa que permite disolver el contrato por la sola voluntad de una de las partes cuando así se ha pactado en el contrato (art. 525) y segundo cuando una disposición de la ley concede a una o ambas partes esta facultad.
III.4.- De la condición:
El art. 494 del Código Civil establece: “La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto II.- Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla” Carlos Morales Guillén en su libro Código Concordado y Anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cía. S.A. al referirse a la tema menciona: “que la condición, el término y el modus, son elementos accidentales del acto o negocio jurídico, por consiguiente del contrato. La condición y el término se consideran también, como autolimitaciones de la voluntad (Messineo) para indicar que la eficacia o la persistencia de la eficacia del contrato queda subordinada a ellas, tal subordinación no afecta la validez del mismo que es independiente. El modo en cambio, no forma cuerpo como la condición y el término, con la declaración de la voluntad y queda como separado o independiente de ella, porque no incide sobre la eficacia del contrato, que es inmediatamente eficaz y por lo tanto no lo suspende… El código, en sus regulaciones sobre los elementos accidentales del acto jurídico no se ocupa concretamente del modo