Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta
A este fin, referir que ante la denuncia en alzada de una defectuosa valoración de la prueba en sentencia, respecto a las pruebas MPD-7 y MPD-5 consistentes en el informe psicológico de la menor y fotocopia simple del acta de entrevista de la madre de la víctima, el Tribunal de alzada señaló que el apelante no fundamentó cuál de las subreglas de la sana crítica fueron incumplidas, no siendo suficiente la simple mención de la norma, para poder verificar la presencia inclusive del defecto absoluto, situación de la que se desprende que no es evidente que la denuncia efectuada por el apelante haya contenido la identificación de cuáles los elementos de prueba fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida para que el Tribunal de alzada proceda a su verificación, no siendo suficiente la alegación de defectuosa valoración ni la vulneración de derechos, puesto que se debe proveer de insumos suficientes para verificar los argumentos y conclusiones de la Sentencia y así observar si reúne los requisitos para ser considerados lógicos, para que en caso de evidenciar el reclamo, determinar la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, no obstante ante la falencia recursiva del entonces apelante no correspondía mas que el rechazo del agravio carente de sustento y fundamentación, como aconteció en el caso de autos, por lo que al no haberse constatado la contradicción aludida con los precedentes invocados, el presente motivo deviene en infundado.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en cuanto a su agravio referido a que la sentencia es contradictoria y vulnera el debido proceso y el principio de congruencia, habiéndose otorgado valor a la prueba MPD-3 que no fue corroborada por otra prueba, refiriendo que la relación sexual de acuerdo al certificado médico forense seria de data antigua lo cual considera que es insuficiente para determinar su autoría, en virtud de las pruebas MPD-1 y MPD-7, en consecuencia invocó como precedentes presuntamente contradictorios:
El Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, emitido dentro de un proceso sobre Violación Niño, Niña o Adolescente, donde se dictó sentencia condenatoria, apelada, por auto de vista se declaró improcedente la alzada, fallo que fue dejado sin efecto a raíz de que incurrió en incongruencia omisiva al no resolver las dos denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida; habiendo citado el ahora recurrente como doctrina a ser aplicable la siguiente: “III.1.2. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente. Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez o tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. El principio de congruencia se configura en dos
modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente. La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa”
- Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs
- a)Por Sentencia 018/2016 de 1 de junio (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 378/2017-RA de 29 de mayo,
- víctima participó de un certamen de belleza y continuó sus estudios, vulnerándose el debido proceso
- 2)También denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación vulnerando el debido
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 378/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- la comisión del delito de Violación a adolescente, previsto y sancionado en el art
- Contra la señalada Sentencia el acusado Earvin Alanoca Ríos, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo:
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de
- En el presente caso el imputado Earvin Alanoca Ríos denuncia que: a) el Auto de
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron dos motivos para su análisis
- enamorado, lo cual considera que causa duda razonable que vulnera el principio de presunción de
- alzada, fallo que recurrido de casación, fue dejado sin efecto porque vulneró el derecho al
- Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, en cierta manera
- Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta
- El Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, dictado en un proceso seguido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
