víctima participó de un certamen de belleza y continuó sus estudios, vulnerándose el debido proceso
1)El recurrente previa relación de antecedentes procesales, efectuando un resumen de los puntos impugnados en su recurso de apelación restringida denuncia como primer agravio, que el Tribunal de alzada violó los principios de presunción de inocencia, debido proceso constituyendo a su vez defecto absoluto por incumplimiento de su deber de control de logicidad en la valoración de la prueba respecto al Tribunal de Sentencia, asevera que reclamó en su recurso de apelación restringida la defectuosa valoración de las pruebas signadas como MPD-1 y MPD-7 consistentes en la denuncia presentada por los padres de la víctima y un informe psicológico emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-4, lo propio las declaraciones testificales de referencia; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que la denuncia por sí sola no constituye un medio de prueba ya que simplemente da inicio a la investigación penal; por otra parte, en el informe psicológico consta el relato de la menor con una serie de observaciones que constan en el dictamen pericial elaborado por la Perito Melina Villegas Zamorano, lo que vulnera los arts. 171, 173, 359 y 169 inc. 3) del CPP, vinculados al debido proceso y presunción de inocencia previstos en los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la valoración de la prueba; puesto que, la Sentencia habría afirmado en su conclusión tercera que el autor de la presunta agresión sexual sería su persona, solo en base a la prueba MPD-7 cuyo informe a decir de la perito Melina Villegas el relato de la menor era desorganizado ya que no contemplaba fechas ni horarios, por cuanto, la propia víctima no sabía cuándo sucedió el hecho, relatando que con anterioridad a su persona tuvo otro enamorado, habiendo concluido su relación en el mes de mayo conforme a la declaración de la testigo Nayra Torrico García, lo que a su criterio denotó duda razonable que vulnera el principio de presunción de inocencia conforme prevé la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, por lo que afirma, debió determinarse su absolución conforme prevé el art. 365 del CPP; no obstante, emitió Sentencia condenatoria en vulneración al debido proceso al no valorar de forma correcta la prueba judicializada; motivo, sobre el que concluyó el Tribunal de alzada que carecía de fundamentación, ya que no habría señalado cuál de las sub reglas de la sana crítica habrían sido incumplidas, que si bien habría invocado las pruebas MPD-7 y MPD-1 no habría explicado de qué manera la Sentencia hubiera realizado afirmaciones imposibles o contradictorias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contraria a la experiencia común; no obstante afirma, que en su recurso de apelación expresó de manera clara y concreta que se vulneraron las reglas de la sana crítica concretamente las reglas de la experiencia, por lo que a su criterio, el motivo denunciado no careció de fundamentación; además, que no solicitó revalorizar prueba; sino que efectúe la labor de control de logicidad de los razonamientos concluidos por el Tribunal de Sentencia, si entre ellas había tomado en cuenta las reglas de la experiencia y la lógica, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, advirtiendo que el Auto de Vista recurrido sería contrario a los precedentes citados ya que en su apelación restringida cuestionó qué pruebas fueron incorrectamente valorados (MPD-1 y MPD-7) y que esas pruebas no generaban certeza para disponer su condena; sino que generaban duda razonable, por lo que, se habría vulnerado la valoración de las pruebas, las reglas de la sana crítica como la experiencia y la lógica, por cuanto, no resultó lógico condenarlo por la sola palabra de la víctima quien no sabía cuándo sucedió el hecho además que no tuvo afectación psicológica como afirmó el informe psicológico y por la propia declaración de los testigos que refirieron que posterior al hecho la
víctima participó de un certamen de belleza y continuó sus estudios, vulnerándose el debido proceso en su componente de la falta de fundamentación en la valoración de la prueba en las conclusiones arribadas por el Tribunal de juicio, constituyendo defecto absoluto
- Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs
- a)Por Sentencia 018/2016 de 1 de junio (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 378/2017-RA de 29 de mayo,
- víctima participó de un certamen de belleza y continuó sus estudios, vulnerándose el debido proceso
- 2)También denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación vulnerando el debido
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 378/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- la comisión del delito de Violación a adolescente, previsto y sancionado en el art
- Contra la señalada Sentencia el acusado Earvin Alanoca Ríos, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo:
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de
- En el presente caso el imputado Earvin Alanoca Ríos denuncia que: a) el Auto de
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron dos motivos para su análisis
- enamorado, lo cual considera que causa duda razonable que vulnera el principio de presunción de
- alzada, fallo que recurrido de casación, fue dejado sin efecto porque vulneró el derecho al
- Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, en cierta manera
- Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta
- El Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, dictado en un proceso seguido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
