Auto Supremo AS/0760/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0760/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art

Precedentes cuyas problemáticas referidas a la incongruencia omisiva, falta de fundamentación y principio de congruencia, tienen relación con la postura fáctica denunciada en el motivo en análisis que cuestiona que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación respecto a su agravio referido a que la sentencia es contradictoria entre la parte considerativa y la parte dispositiva vinculada a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia sin advertir que la Sentencia otorgó valor a la prueba MPD3 que no fue corroborada por otra prueba que demuestre su autoría, considerando además las pruebas MPD-1 y MPD-7.
En consecuencia, a efectos de verificar esta denuncia, corresponde señalar que el ahora recurrente impugnó la Sentencia afirmando en su alzada entre otros aspectos, que la Sentencia incide en contradicción entre sus partes considerativa y dispositiva, vinculado a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia (art. 370 inc. 8 del CPP), como ocurriría con la prueba MPD-3 (certificado médico forense de 25 de agosto de 2011), MPD-7 (informe psicológico), cuyas valoraciones las considera incongruentes acogiendo el certificado médico forense en el que afirma que la víctima tuvo acceso carnal de data antigua, además del informe psicológico lo cual no guarda congruencia al haber sido declarado autor del delito de violación, cuando el Tribunal de sentencia reconocería que la víctima tuvo presunta agresión sexual, no obstante que en el informe psicológico la declaración de la víctima no causaría credibilidad, concluyendo que se le vulneró el principio de presunción de inocencia vinculado al in dubio pro reo, al haberse efectuado según su decir, conclusiones subjetivas e incongruentes incurriendo en defecto absoluto.
Al respecto, cabe rescatar que el Auto de Vista impugnado en cuanto al motivo de agravio señaló que en la prueba versa las circunstancias del hecho la agresión sexual del acusado y el estado emocional de la menor (víctima), observando sin embargo que lo que no se encuentra en discusión es que la menor mantuvo una relación sexual ni la relación sentimental con el ahora recurrente, por lo que para el tribunal ad quem no se ha presentado duda razonable a favor del entonces apelante, y que de la verificación de la denuncia realizada a través de su apelación no encontró contradicción ni vulneración al principio de congruencia entre los hechos probados y parte resolutiva, mas al contrario, constató que el Tribunal de mérito estableció su participación como autor del ilícito de acuerdo a la descripción fáctica con lo analítica guardando concordancia entre sus conclusiones que no fueron objeto de observación precisa, conclusiones


arribadas por el Tribunal ad quem, de las que se desprende que no es evidente que carezcan de fundamentación, ni que no haya procedido al análisis del agravio formulado respecto a una supuesta incongruencia, mas al contrario se advierte que el Tribunal de alzada procedió a resolver la alzada respecto al motivo aludido de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP, ya que inclusive observó que el apelante se limitó a efectuar simples conjeturas o suposiciones sin sustento; empero, pese a esa falencia, ha efectuó una labor de control respecto al fallo impugnado, constituyendo el Auto de Vista cuestionado una resolución expresa al no haberse remitido a otros actos, contiene claridad en sus determinaciones y las razones que lo llevaron a asumir una posición, es completa al analizar punto por punto lo denunciado por el recurrente, tampoco se demostró que carezca de legitimidad; en consecuencia, no habiéndose constatado contradicción con los precedentes invocados ni vulneración a derecho alguno que haya generado defecto absoluto, mas por el contrario se ha observado el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Earvin Alanoca Ríos