Contra la señalada Sentencia el acusado Earvin Alanoca Ríos, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo:
II.2.De la apelación restringida del acusado.
Contra la señalada Sentencia el acusado Earvin Alanoca Ríos, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo: i) Defectuosa valoración de la prueba (art. 370 num. 6 del CPP) aportada por el Ministerio Público consistente en fotocopia del Informe psicológico de la menor de 20 de septiembre de 2011 (MP-7), elaborado por la Psicóloga Verónica E. Jadue Serrudo con relación al Dictamen pericial presentado por la defensa, psicóloga Melina Villegas Zamorano, vinculado a la vulneración del debido proceso y las reglas de la sana crítica, afirmando que se vulneró los arts. 171, 173, 359 y 169 inc. 3 del CPP; también refiere que se valoró defectuosamente la prueba testifical y documental, en vulneración a los principios de presunción de inocencia, debido proceso, constituyendo defecto absoluto; haciendo alusión a la declaración de la madre de la víctima y a las testigos de descargo Jhanelisse Torrico y Paula Andrea Camacho, afirmando que se tratan de conclusiones incongruentes en vulneración de los arts. 13, 173, 359, 167 y 169 inc. 3) de CPP al haber considerado también prueba excluida como la MPD-5 (fotocopia simple del acta de entrevista de Lidia Cordova Tani, madre de la víctima), ya que el Tribunal estaría impedido de fundar su decisión judicial en prueba documental no incorporada legalmente al juicio, empero al haberla valorado señala que se vulneró el debido proceso en cuanto a la valoración y motivación de la prueba que a su vez garantizan el principio de presunción de inocencia; ii) También denuncia que existe contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y dispositiva, vinculada a la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de congruencia [art. 370 inc. 8) del CPP], advirtiendo que a tiempo de individualizar la descripción de cada una de las pruebas, no existe la referida congruencia, como ocurriría con la prueba MPD-3 (certificado médico forense de 25 de agosto de 2011), MPD-7 (informe psicológico), la prueba pericial efectuada en juicio por la Melina Villegas Zamorano cuyo dictamen de 18 de mayo de 2016, sobre dos puntos el de determinar la credibilidad del testimonio de la víctima y la determinación de los daños psicológicos de la misma por el ilícito, valoraciones que según el apelante son incongruentes y forman parte de la fundamentación probatoria, ya que se acogió el certificado médico forense en el que afirma que la víctima tuvo acceso carnal de data antigua, en cuanto al informe psicológico asume que fue la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 la que recibió el relato de la víctima; sin embargo, en el apartado V de la valoración integral de las pruebas y conclusiones, hace alusión a la Conclusión 8 que indica no guarda concordancia o congruencia con la parte dispositiva al haber sido declarado autor del delito de violación, cuando el Tribunal de Sentencia reconoce con meridiana claridad que la víctima tuvo presunta agresión sexual, sin embargo contrariamente a este reconocimiento con base solo en el informe psicológico en el que sostiene que la psicóloga recibió la entrevista de la víctima que no causa credibilidad ni convicción, añadiendo que sobre la prueba pericial presentada con la participación de la perito Lic. Melina Villegas concluye en su valoración que no aporta con ninguna información; conclusiones realizadas en la fundamentación probatoria que no guardarían concordancia o congruencia con lo resuelto en la parte dispositiva de la Sentencia, vulnerándose los principio de presunción de inocencia vinculado al in dubio pro reo, es decir el acusado durante el desarrollo de todo el proceso debe ser considerado como inocente mientras no se pruebe lo contrario con prueba idónea y fehaciente ingresando en conclusiones subjetivas e incongruentes, aseverando que existió una presunta agresión sexual sin mayor respaldo probatorio, lo cual indica debió ser probado por el Ministerio Público incurriendo en defecto absoluto; iii) también denuncia que hubo una insuficiente fundamentación y contradicción de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP), ya que en su estructura contendría una fundamentación fáctica, una fundamentación probatoria; sin embargo, en la fundamentación fáctica realiza una transcripción de la acusación fiscal, la que no cumple con los requisitos previstos por el art. 341 del CPP; y, iv) que existe errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada al juicio de tipicidad (art. 370 num. 1 del CPP), refiriéndose al art. 308 bis del CP aduciendo inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito
- Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs
- a)Por Sentencia 018/2016 de 1 de junio (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 378/2017-RA de 29 de mayo,
- víctima participó de un certamen de belleza y continuó sus estudios, vulnerándose el debido proceso
- 2)También denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación vulnerando el debido
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 378/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- la comisión del delito de Violación a adolescente, previsto y sancionado en el art
- Contra la señalada Sentencia el acusado Earvin Alanoca Ríos, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo:
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de
- En el presente caso el imputado Earvin Alanoca Ríos denuncia que: a) el Auto de
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron dos motivos para su análisis
- enamorado, lo cual considera que causa duda razonable que vulnera el principio de presunción de
- alzada, fallo que recurrido de casación, fue dejado sin efecto porque vulneró el derecho al
- Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, en cierta manera
- Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta
- El Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, dictado en un proceso seguido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
