III.1.En cuanto a la denuncia de falta de oportunidad de subsanación
iii.En cuanto al supuesto defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia no contenía falta de fundamentación; puesto que, en la referida resolución se expuso claramente los hechos acusados, probados y no probados, así como la valoración de la prueba y los fundamentación de derecho, estableciéndose claramente porqué se llegó a la convicción de que el acusado Sergio Gabriel Sánchez Justiniano, fue hallado autor de la comisión del hecho delictivo de Robo Agravado, determinándose la pena en base a la personalidad del acusado. Sobre la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal condenado, los sustentos jurídicos se encuentran desarrollados en el punto X.2 de la Sentencia impugnada, en la que previa verificación se constata una fundamentación clara respecto de la demostración de culpabilidad del tipo penal acusado.
iv.Finalmente, respecto del defecto de la Sentencia establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en el que se denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, resolvió señalando que la prueba PD-1 relativa a la denuncia formulada con la víctima, fue cotejada con la PD-11 consistente en el acta de reconocimiento de persona en las que la víctimas reconocen a los dos acusados -Rafael Rivero y Sergio Gabriel Sánchez Justiniano- como las personas que hubieran cometido el delito condenado, habiendo cumplido el Tribunal de Sentencia con su obligación de valorar de manera integral las pruebas aportadas por las partes y que les den convicción sobre el hecho delictivo cometido por los acusados y su identificación plena. Respecto de la prueba PD-2, referida al muestrario fotográfico y el registro del lugar de los hechos, el recurrente si bien solicitó la exclusión probatoria, ésta fue rechazada y como se dijo antes pese a la reserva de apelación en ninguna parte del memorial de apelación restringida, se observaban los fundamentos expuestos en el fallo del Tribunal Sentencia, en cuanto a la resolución del incidente de exclusión probatoria. Esta misma carencia de fundamentación, se observó respecto de las pruebas PD-3, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-12, PD-13, PD-14 y PD-15.
v.De igual forma respecto de las pruebas PD-7, PD-10, PD-11, PD-13, PD-14 y PD-15 conforme a la doctrina establecida por el Auto Supremo 74/2013 de 13 de marzo, se aclaró que el Tribunal de alzada no podía revalorizar prueba; puesto que, la labor probatoria corresponde al Tribunal de Sentencia conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad; y en todo caso, se debía tomar en cuenta que respecto de la valoración defectuosa de las testificales de descargo se tendría que el Tribunal de mérito al valorarlas las tachó de contradictorias al no haber respondido de manera uniforme, respecto de que si el acusado se encontraba en su domicilio el día y hora de los hechos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente el imputado Sergio Gabriel Sánchez Justiniano, denuncia: i) Que el Tribunal de alzada no le otorgó la oportunidad de subsanar los defectos de forma de su recurso, conforme lo establece el art. 399 del CPP; y, ii) La presunta incongruencia omisiva en la consideración a los motivos alegados en apelación y fundados en los defectos que contenía la Sentencia condenatoria emitida en su contra; por lo que corresponde resolver ambas problemáticas.
III.1.En cuanto a la denuncia de falta de oportunidad de subsanación
- Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencias 3/2016 de 26 de enero (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 384/2017-RA de 29 de mayo,
- En el mismo ámbito de denuncia, refiere que el Tribunal
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se anule y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 384/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencias 03/2016 de 26 de enero y 40/2016 de 10 de junio, el Tribunal
- II.2. De la Apelación Restringida de la imputada
- Conforme al memorial cursante de fs
- 2
- 3
- 11, que además de ser ilícitas tampoco demostrarían su responsabilidad penal
- II.2. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal
- III.1.En cuanto a la denuncia de falta de oportunidad de subsanación
- El Auto Supremo 87/2006 de 28 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido
- Al corresponder el precedente contradictorio a una situación similar a la planteada (infracción del art
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada incumplió dicha norma e incurrió
- III.2. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva
- En el segundo motivo de casación, se denuncia incongruencia omisiva, porque el Auto de Vista
- El Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal seguido
- Por otra parte, se deja en `indefensión´ a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- Similar razonamiento, contienen los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo y 49/2012 de 16
- Al ser varios los agravios que a decir del recurrente no hubieran sido motivo de
- Al respecto, el Tribunal de alzada en el considerando IV del Auto de Vista impugnado
- De igual manera en el considerando IV, el Tribunal de alzada se pronunció señalando que
- acusado, indicando que las pruebas consistentes en el formulario de denuncia, muestrario fotográfico, acta de
- De igual forma respecto de las pruebas PD-7, PD-10, PD-11, PD-13, PD-14 y PD-15, conforme
- Conforme lo desarrollado precedentemente, se tiene que el recurrente de manera uniforme alega que los
- De lo descrito precedentemente se tiene claro que, para la concurrencia del defecto de incongruencia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
