Auto Supremo AS/0781/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0781/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

1)Como primer agravio, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una


Del recurso de casación y del Auto Supremo 374/2017-RA de 29 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)Como primer agravio, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una motivación arbitraria, constituyéndose en ultrapetita; puesto que, del recurso de apelación restringida interpuesto por la Defensoría de la Niñez se tendría que reclamó un solo agravio, referido a que la Sentencia no realizó una correcta fijación de la pena a los hechos demostrados, identificando como normas sustantivas erróneamente aplicadas los arts. 37, 38 y 169 inc. 3) del CPP y art. 312 del CP, solicitando se dicte una sentencia condenatoria y se aplique la pena máxima contra su persona; no obstante, la Resolución recurrida se habría manifestado de manera totalmente contradictoria al agravio denunciado, alegando que la apelación se habría centrado en: a) La defectuosa valoración de la prueba al no considerar la declaración de la víctima y de los testigos, cuya atestación confirmaría el hecho endilgado, citando las pruebas MP6, MP4, la declaración de la psicóloga, además de la vulneración del art. 193 inc. 3) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); y, b) La ausencia de fundamentación en la Sentencia; aspectos que, asevera jamás fueron denunciados en ninguna parte del recurso de apelación restringida incoado por la Defensoría de la Niñez, disponiendo injustamente la anulación de la Sentencia, incidiendo en una incongruencia entre lo peticionado y lo otorgado, constituyendo una Resolución ultrapetita, desconociendo el mandato expreso en el art. 398 del CPP, que conmina a la debida congruencia entre los motivos del recurso de apelación restringida y los fundamentos de la Resolución de alzada, norma concordante con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que conmina a manifestarse sobre los aspectos solicitados por las partes, no obstante, afirma fueron desconocidos por el Tribunal de alzada vulnerando el debido proceso en su principio de legalidad; aspecto que le causa perjuicio, ya que se tuvo como conclusión la nulidad de la sentencia ordenando de manera injusta el reenvío, cuando asevera que el Tribunal de alzada solo debía responder de forma puntual y pertinente al motivo de apelación incoado por el Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Al respecto, invoca los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006, 251/2012 de 17 de septiembre, 331/2013-RRC de 16 de diciembre y 550/2016-RRC de 15 de julio