De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que en ningún momento
Ingresando al análisis del presente punto, conforme se tiene de antecedentes ante la emisión de la sentencia absolutoria, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia formuló recurso de apelación restringida donde cuestionó que la sentencia carecería de una real y verdadera apreciación de los elementos de prueba probados contra el imputado, especificando que tanto de las declaraciones de la víctima y de los testigos Joselyn Quispe, Juana Domínguez, Teodora Rivero, Lucía Martínez, Edil Rivero, Omar Henrry Huanca y Eldy Quispe habrían confirmado la existencia de culpabilidad del encausado; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada además de otros aspectos manifestó, que el Tribunal a quo no efectuó una correcta valoración de la prueba, obviando las reglas de la lógica entre ellas la ley de no contradicción no resultándole factible que se admitiera de creíble la afirmación de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y luego restarle valor en cuanto a la calificación que se hace del testimonio de la víctima de “posiblemente altamente creíble”
De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que en ningún momento expresó que los cuestionamientos que asumió se tratarían de la misma prueba, que si bien señaló, que no le era factible que se admitiera de creíble la afirmación de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; empero, no aseveró, que de esa misma prueba (la afirmación de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia), el Tribunal de mérito le hubiere restado valor en cuanto a la calificación que se hizo del testimonio de la víctima de “posiblemente altamente creíble”; es decir, que si bien el Tribunal de alzada alegó que el Tribunal de juicio le dio mérito a la afirmación de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, no arguyó, que de ese mismo medio de prueba el Tribunal de juicio posteriormente le hubiere quitado mérito a dicha declaración por haber señalado en el dictamen pericial “presuntamente altamente creíble”, como asevera el recurrente; consecuentemente no se advierte que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que a tiempo de efectuar su deber de control respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio, no incurrió en confusión respecto a la prueba signada como MP4 con la prueba signada como MP6 como afirma el recurrente, y menos que por dicha conclusión el Tribunal de alzada hubiere asumido la decisión de anular la sentencia; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la referida Sentencia, Jorge Luis Balceras Ortiz en representación legal de la Defensoría de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1)Como primer agravio, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una
- art
- 3)Como tercer agravio denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en un erróneo control
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiendo la doctrina
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 374/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs
- Por Sentencia 21/2016 de 8 de agosto, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del
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- Notificado con la Sentencia, Jorge Luís Balceras Ortíz, representante de la Defensoría de la Niñez
- Transcribiendo el art
- El apelante centra su impugnación en una defectuosa valoración de la prueba al no considerar
- El Tribunal de Sentencia, al momento de valorar la declaración de la víctima descarta su
- De lo expuesto concluye que el Tribunal de Sentencia, no efectuó una correcta valoración de
- sino respaldada en los elementos objetivos probados en audiencia, pero que además debe tener la
- En el presente recurso, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en:
- III.1. Sobre la denuncia de motivación arbitraria, constituyéndose en ultrapetita
- En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 410 de 20 de octubre
- También invocó el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que fue dictado por la
- El Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre, fue dictado por la Sala Penal Segunda
- Finalmente invocó el Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, que fue dictado por la
- Ahora bien, en el caso de autos, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados
- Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la Resolución recurrida
- III.2. Sobre la denuncia de vulneración del principio acusatorio
- la presunción de inocencia, garantía mediante el cual su persona, no estaría en la obligación
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto
- En el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez,
- resulta aplicable al Auto de Vista recurrido; toda vez, que no contiene una problemática similar;
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- III.3. Sobre la denuncia de erróneo control de la valoración probatoria
- En este motivo, es menester señalar en principio que el recurrente invoca como precedente el
- Ahora bien, teniendo presente que el recurrente plantea dos puntos en el mismo motivo, para
- En la segunda parte del motivo, el recurrente señala que: ii) En el considerando segundo
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que en ningún momento
- Establecido que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con los precedentes invocados y
- En tales condiciones, los Tribunales encargados de sustanciar los juicios que involucren a un niño,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
