Auto Supremo AS/0781/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0781/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que en ningún momento


Ingresando al análisis del presente punto, conforme se tiene de antecedentes ante la emisión de la sentencia absolutoria, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia formuló recurso de apelación restringida donde cuestionó que la sentencia carecería de una real y verdadera apreciación de los elementos de prueba probados contra el imputado, especificando que tanto de las declaraciones de la víctima y de los testigos Joselyn Quispe, Juana Domínguez, Teodora Rivero, Lucía Martínez, Edil Rivero, Omar Henrry Huanca y Eldy Quispe habrían confirmado la existencia de culpabilidad del encausado; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada además de otros aspectos manifestó, que el Tribunal a quo no efectuó una correcta valoración de la prueba, obviando las reglas de la lógica entre ellas la ley de no contradicción no resultándole factible que se admitiera de creíble la afirmación de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y luego restarle valor en cuanto a la calificación que se hace del testimonio de la víctima de “posiblemente altamente creíble”

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que en ningún momento expresó que los cuestionamientos que asumió se tratarían de la misma prueba, que si bien señaló, que no le era factible que se admitiera de creíble la afirmación de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; empero, no aseveró, que de esa misma prueba (la afirmación de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia), el Tribunal de mérito le hubiere restado valor en cuanto a la calificación que se hizo del testimonio de la víctima de “posiblemente altamente creíble”; es decir, que si bien el Tribunal de alzada alegó que el Tribunal de juicio le dio mérito a la afirmación de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, no arguyó, que de ese mismo medio de prueba el Tribunal de juicio posteriormente le hubiere quitado mérito a dicha declaración por haber señalado en el dictamen pericial “presuntamente altamente creíble”, como asevera el recurrente; consecuentemente no se advierte que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que a tiempo de efectuar su deber de control respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio, no incurrió en confusión respecto a la prueba signada como MP4 con la prueba signada como MP6 como afirma el recurrente, y menos que por dicha conclusión el Tribunal de alzada hubiere asumido la decisión de anular la sentencia; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado