art
2)Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio acusatorio atribuyéndole a su persona la carga de la prueba al sustentarse en una normativa especial; puesto que, el Tribunal de alzada citó el inc. 3) del art. 193 del CNNA, señalando que la testimonial de la menor gozaría de presunción de verdad; argumento que a su criterio le atribuye a su persona o al Tribunal de mérito la carga de demostrar de manera objetiva y contundente que lo expresado por una víctima menor de edad sería falso, cuando la aplicación de presunción de verdad sólo se aplicaría a los procesos especiales señalados en la Ley 548, tal como lo prevé el mismo artículo 193 del CNNA, citado por el Tribunal de alzada, de lo contrario la cita de la norma especial de la niñez y la aplicación de la presunción de veracidad para la declaración de una persona menor de edad implicaría en todo proceso penal una prueba tasada, situación inadmisible en el proceso penal acusatorio, donde asevera que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores; no obstante, el Tribunal de alzada con la aplicación del referido art. 193 inc. 3) del CNNA, le atribuye la carga de la prueba a su persona, debiendo demostrar de manera objetiva y contundente la falsedad de las acusaciones plasmadas en la testifical de la menor, aspecto que vulnera lo previsto por el
art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6 del CPP, que reconocen la presunción de inocencia, garantía mediante el cual su persona, no estaría en la obligación de demostrar su inocencia; no obstante, dicha garantía habría sido desconocida por el Tribunal de alzada al dar aplicación al art. 193 inc. 3) del CNNA, ostentando una presunción iuris tantum, vulnerando el principio de legalidad, emergente del debido proceso además de vulnerar el mandato del art. 173 del CPP, que conmina a valorar toda la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del referido código, que cobraría importancia ya que se constituyó en el fundamento para declarar la nulidad de la sentencia cuando la aplicación del art. 193 inc. 3) del CNNA, solo sería aplicable a los procesos especiales contemplados en la Ley 548, más aún si dentro de la normativa adjetiva penal no existe norma que habilite la aplicación subsidiaria de otros compendios normativos aspecto que habría sido destacado en la Sentencia Constitucional 1580/2005-R de 7 de diciembre; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo
- Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la referida Sentencia, Jorge Luis Balceras Ortiz en representación legal de la Defensoría de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1)Como primer agravio, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una
- art
- 3)Como tercer agravio denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en un erróneo control
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiendo la doctrina
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 374/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs
- Por Sentencia 21/2016 de 8 de agosto, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del
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- Notificado con la Sentencia, Jorge Luís Balceras Ortíz, representante de la Defensoría de la Niñez
- Transcribiendo el art
- El apelante centra su impugnación en una defectuosa valoración de la prueba al no considerar
- El Tribunal de Sentencia, al momento de valorar la declaración de la víctima descarta su
- De lo expuesto concluye que el Tribunal de Sentencia, no efectuó una correcta valoración de
- sino respaldada en los elementos objetivos probados en audiencia, pero que además debe tener la
- En el presente recurso, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en:
- III.1. Sobre la denuncia de motivación arbitraria, constituyéndose en ultrapetita
- En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 410 de 20 de octubre
- También invocó el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que fue dictado por la
- El Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre, fue dictado por la Sala Penal Segunda
- Finalmente invocó el Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, que fue dictado por la
- Ahora bien, en el caso de autos, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados
- Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la Resolución recurrida
- III.2. Sobre la denuncia de vulneración del principio acusatorio
- la presunción de inocencia, garantía mediante el cual su persona, no estaría en la obligación
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto
- En el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez,
- resulta aplicable al Auto de Vista recurrido; toda vez, que no contiene una problemática similar;
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- III.3. Sobre la denuncia de erróneo control de la valoración probatoria
- En este motivo, es menester señalar en principio que el recurrente invoca como precedente el
- Ahora bien, teniendo presente que el recurrente plantea dos puntos en el mismo motivo, para
- En la segunda parte del motivo, el recurrente señala que: ii) En el considerando segundo
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que en ningún momento
- Establecido que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con los precedentes invocados y
- En tales condiciones, los Tribunales encargados de sustanciar los juicios que involucren a un niño,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
