Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la Resolución recurrida
Sobre el referido cuestionamiento, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido que fue extractado en el acápite II.3 de esta Resolución, se evidencia que el Tribunal de alzada no incurrió en fundamentos arbitrarios que constituyan ultrapetita; puesto que, si bien la parte apelante no denunció de manera expresa “defectuosa valoración de la prueba”; de una comprensión integral de los argumentos que formaron el reclamo del memorial del recurso de apelación restringida, se tiene que la parte apelante cuestionó que la sentencia carecería de una real y verdadera apreciación de los elementos de prueba probados contra el imputado, especificando que tanto de las declaraciones de la víctima y de los testigos Joselyn Quispe, Juana Domínguez, Teodora Rivero, Lucía Martínez, Edil Rivero, Omar Henrry Huanca y Eldy Quispe, habrían confirmado la existencia de culpabilidad del encausado; argumentos que están vinculados a la defectuosa valoración de la prueba, que fue correctamente resuelto por el Tribunal de alzada que es el llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia; puesto que, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, aspecto que fue cumplido; sin que se advierta en esta actuación vulneración al art. 398 del CPP; toda vez, que no efectuó el análisis de aspectos que no fueron reclamados por la parte apelante en la formulación del recurso de apelación restringida; sino, que de un entendimiento integral del recurso de apelación restringida, se limitó a responder a los cuestionamientos reclamados en el contexto en que fueron planteados.
Ahora bien, respecto a la alegación de ausencia de fundamentación en la sentencia, de los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido se tiene que evidentemente el Tribunal de alzada a tiempo de constatar que el Tribunal de juicio incurrió en defectuosa valoración de la prueba, señaló que por lógica consecuencia conllevaba a una indebida fundamentación de la sentencia; fundamento que no resulta arbitrario ni ultrapetita, al advertirse que el Tribunal se limitó a destacar una de las consecuencias derivadas del defecto de sentencia que fundó la decisión de anular la sentencia y disponer el reenvío de la causa, es decir la defectuosa valoración probatoria generada por la carencia de apreciación de los elementos de prueba incorporados en el acto de juicio, vinculada por cierto al tema relativo a la fundamentación intelectiva, sin que dicha mención por parte del Tribunal de apelación tenga la relevancia que viabilice la pretensión del recurrente de dejarse sin efecto la Resolución impugnada.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la Resolución recurrida no incurrió en contradicción con los precedentes invocados; puesto que, no analizó aspectos que no fueron denunciados por la parte apelante como aseveró el recurrente, situación por la que el presente motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la referida Sentencia, Jorge Luis Balceras Ortiz en representación legal de la Defensoría de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1)Como primer agravio, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una
- art
- 3)Como tercer agravio denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en un erróneo control
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiendo la doctrina
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 374/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs
- Por Sentencia 21/2016 de 8 de agosto, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del
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- 8
- Notificado con la Sentencia, Jorge Luís Balceras Ortíz, representante de la Defensoría de la Niñez
- Transcribiendo el art
- El apelante centra su impugnación en una defectuosa valoración de la prueba al no considerar
- El Tribunal de Sentencia, al momento de valorar la declaración de la víctima descarta su
- De lo expuesto concluye que el Tribunal de Sentencia, no efectuó una correcta valoración de
- sino respaldada en los elementos objetivos probados en audiencia, pero que además debe tener la
- En el presente recurso, el imputado denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en:
- III.1. Sobre la denuncia de motivación arbitraria, constituyéndose en ultrapetita
- En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 410 de 20 de octubre
- También invocó el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que fue dictado por la
- El Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre, fue dictado por la Sala Penal Segunda
- Finalmente invocó el Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, que fue dictado por la
- Ahora bien, en el caso de autos, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados
- Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la Resolución recurrida
- III.2. Sobre la denuncia de vulneración del principio acusatorio
- la presunción de inocencia, garantía mediante el cual su persona, no estaría en la obligación
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto
- En el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez,
- resulta aplicable al Auto de Vista recurrido; toda vez, que no contiene una problemática similar;
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- III.3. Sobre la denuncia de erróneo control de la valoración probatoria
- En este motivo, es menester señalar en principio que el recurrente invoca como precedente el
- Ahora bien, teniendo presente que el recurrente plantea dos puntos en el mismo motivo, para
- En la segunda parte del motivo, el recurrente señala que: ii) En el considerando segundo
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que en ningún momento
- Establecido que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con los precedentes invocados y
- En tales condiciones, los Tribunales encargados de sustanciar los juicios que involucren a un niño,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
