Auto Supremo AS/0783/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2017

Fecha: 16-Oct-2017

Adicionalmente afirma que si bien los excepcionistas alegan que el Auto de Vista recién les


Manifiestan que respecto a las presuntas dilaciones en las etapas preparatoria, del juicio y de la tramitación de los recursos, al estar dichas actuaciones bajo control de la autoridad jurisdiccional, los incidentistas debieron reclamar oportunamente; sin embargo, no interpusieron recurso alguno pese a asumir defensa en libertad, por lo que al no reclamar sobre las supuestas demoras que no existieron, el tiempo transcurrido en las etapas no afectó sus intereses o derechos, siendo juzgados en un plazo razonable, teniendo presente las reglas del art. 170 incs. 1) y 2) del CPP, que de acuerdo al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) los Magistrados, Vocales y Jueces, deben proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente, ya que considera que la demora o dilación debe ser demandada en la etapa procesal que corresponda, por ejemplo en la etapa preparatoria y


pudo invocar el art. 134 del CPP y jurisprudencia; en consecuencia, cualquier reclamo ha precluido en concordancia con los arts. 16 y 17 de la LOJ, siendo aplicable el principio de convalidación de acuerdo al Auto Supremo 415/2016-RRC de 13 de junio.

Adicionalmente afirma que si bien los excepcionistas alegan que el Auto de Vista recién les fue notificado el 13 de febrero de 2017 y el recurso de casación no fue remitido en las 48 horas, no consideran que las vacaciones judiciales del 2016 fueron colectivas, circunstancias que debieron ser reclamados oportunamente, por cuanto además tenían la obligación de realizar el seguimiento correspondiente por medio de sus abogados, en ese sentido manifiesta que debería aplicarse las reglas de la “mora estructural” según las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre