Auto Supremo AS/0783/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2017

Fecha: 16-Oct-2017

Por decreto de 29 de septiembre de 2017 (fs


II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 29 de septiembre de 2017 (fs. 792), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte adversa; en cuyo mérito:

La Corporativa de Legitimación de Ganancias Ilícitas compuesta por los Fiscales Rose María Barrientos Ruiz y Freddy Guzmán Zapata, a través de memorial de fs. 195 a 801, argumentan que el presente caso se inicia en 10 de noviembre de 2012 y concluye con la Sentencia condenatoria el 6 de mayo de 2014, afirmando que la tramitación del proceso no duro tres años como mecánicamente pretenderían hacer ver los incidentistas, citando al efecto la Sentencia Constitucional 255/2014 de 12 de febrero referida al deber de fundamentar su incidente; asimismo, hacen constar que no es la primera vez que los impetrantes plantean la misma excepción, que en otra oportunidad también lo hicieron, donde en su calidad de Fiscales hicieron conocer la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y Auto Complementario 0079/2004–RCA de 29 del mismo mes y año, afirman que se debe considerar si esas demoras son atribuibles también a los acusados o se descontó los días feriados, días inhábiles y/o otras circunstancias como paros, huelgas y otros, que hubieran afectado el normal desarrollo de la investigación o su procesamiento, aspectos omitidos en la auditoria presentada sin rúbrica o titular, además de que los acusados utilizan los recursos, no como medio de defensa, sino como armas de dilación, por cuanto no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando exista una evidente indebida dilación de la causa, por ello se entiende que se debe analizar en cada caso concreto, la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla el proceso, señalan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adopto tres criterios esenciales: 1. La complejidad del asunto, 2. La actividad procesal del interesado y 3. La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional antes mencionada, en ese mismo sentido cita la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de diciembre, que establece que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso debería ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora. Asimismo hacen notar que en el caso de autos, los interesados adoptaron una actitud pasiva en el proceso, sin que hayan solicitado señalamiento de fecha y hora de audiencias conclusivas o remisión a un Tribunal de Sentencia de Turno y/o solicitudes de audiencias de juicio oral, debiendo determinarse si la dilación es atribuible a la conducta de los imputados y abogado de la defensa, ya que en obrados no cursa solicitudes de proposición de diligencias que aporten con las investigaciones, ni tampoco solicitudes de audiencia de juicio oral, denotando un afán dilatorio por la defensa de los acusados para su no sometimiento al juicio oral, público y contradictorio, el cual afirman es contradictorio con la Sentencia Constitucional 0449/2011-R de 18 de abril de 2011, causando agravio en la tramitación, buscando confundir, tratando de hacer ver que procede la extinción, resultando incongruente la solicitud