Por su parte el art
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio)
- Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2017, cursante de fs
- Los excepcionistas, señalan bajo el título de auditoria jurídica, que el presente proceso se inició
- Afirman que la primera fase tuvo una duración de 1 año, 4 meses y 7
- Manifiestan que el 18 de marzo de 2014 (fecha en la que presento la acusación)
- Añade que la mora procesal no le es atribuible en esa fase, porque el incidente
- Que durante la fase del juicio oral, iniciada con el auto de radicatoria y apertura
- En cuanto al cómputo de las vacaciones que suspenden el plazo de la extinción, señala
- Por decreto de 29 de septiembre de 2017 (fs
- Manifiestan que los delitos inmersos en la Ley 1008, son delitos de lesa humanidad, por
- Por su parte José Manuel Gutiérrez Velásquez, Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado,
- Adicionalmente afirma que si bien los excepcionistas alegan que el Auto de Vista recién les
- Agrega que debe sustraerse del cómputo del tiempo transcurrido en las vacaciones judiciales en conformidad
- Advierte que ante la existencia de pluralidad de procesados, la investigación no fue solo a
- Asimismo afirma que los incidentistas se limitaron a efectuar una relación cronológica de fechas y
- Asimismo de la revisión de antecedentes señala que según el acta de audiencia conclusiva de
- III
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional
- La CPE del Estado en su art
- Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal,
- Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento
- Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de
- Por su parte, el segundo párrafo del art
- Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el
- Por su parte el art
- A lo expresado debe añadirse que con relación al momento a partir del cual debe
- En los delitos de acción privada, ese plazo se computa desde la notificación con la
- Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar
- De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art
- La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia
- El art
- En ese entendido, se debe tener en cuenta que en el caso de autos el
- Ahora bien, para concluir con la procedencia o no de la Excepción de la Extinción
- Por otro lado se tiene que la impetrante Cristina Coca Torrico solicitó la desincautación y
- Tampoco asistieron a la audiencia conclusiva de 5 de septiembre de 2014, siendo declarados rebeldes
- Adicionalmente la audiencia de juicio oral fue suspendida por su inasistencia según acta de 13
- Posteriormente los ahora excepcionistas interpusieron recurso de casación mediante memorial de 20 de febrero de
- Al respecto, corresponde señalar que conforme lo establecido por las Sentencias Constitucionales anteriormente referidas, que
- por los mismos incidentistas, debiendo tenerse presente que en el caso de autos, los imputados
- Por tanto, las consecuencias de las dilaciones se enmarcan a los recursos planteados por los
- Finalmente, siempre en el ámbito de la ponderación de esos factores, si bien los recursos
- En conclusión, para analizar la Excepción de la Extinción de la Acción Penal por duración
- Por las razones expuestas no corresponde deferir favorablemente la pretensión de la parte impetrante
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts
- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las
- Regístrese y hágase saber
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
