Auto Supremo AS/0783/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2017

Fecha: 16-Oct-2017

Manifiestan que el 18 de marzo de 2014 (fecha en la que presento la acusación)


Manifiestan, que las señaladas moras procesales y actos dilatorios no se presentaron en la etapa preliminar y el Ministerio Público cumplió con los arts. 226, 227, 289, 298, 300, 301 y 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmando que en esta etapa no existe mora procesal atribuible al acusado, y que de su parte no presentaron excepción ni incidente dilatorio que haya sido declarado expresamente temerario, tampoco recusaron para suspender alguna audiencia, más al contrario indican que se desarrollaron con plena normalidad sin intervención dilatoria o maliciosa de sus personas, por lo que la mora procesal no sería atribuible a sus personas en esa fase procesal.

Posteriormente, refieren que en la etapa preparatoria es donde se produce la primera mora procesal atribuible al Fiscal de Materia y al Órgano Judicial (Juez Cuarto de Instrucción Cautelar), ya que el 12 de mayo de 2013 no se presentó ningún acto conclusivo hasta el 18 de marzo de 2014 (fs. 424 a 434), que el Ministerio Público presentó acusación después de un año, 4 meses y 7 días, desde el inicio con la notificación de la imputación formal el 11 de noviembre de 2012 y concluyó con la acusación formal presentada por el Ministerio Publico el 18 de marzo de 2014, sin que luego de ello, haya hecho nada para darle el impulso procesal que le exige la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el art. 5 num. 7, asimismo indican que se incumplió el art. 55.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que después de presentar la acusación formal no se llevó a cabo la audiencia conclusiva hasta el 5 de septiembre de 2014 (fs. 487 a 488) tampoco realizó nada para seguir adelante con el proceso, afirmando que el Fiscal de Materia vulneró los arts. 115.I, 117.I, 119.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 5, 27 inc. 10), 130, 134 del CPP y otras disposiciones.

Manifiestan que el 18 de marzo de 2014 (fecha en la que presento la acusación) hasta el 5 de septiembre de 2014 (fecha en la que se llevó la audiencia conclusiva), habrían transcurrido más de 5 meses y 16 días de mora procesal atribuida al Fiscal al no dar impulso procesal, refiriendo bajo otro acápite, que la mora procesal es atribuible al órgano judicial (Juez de Instrucción Cautelar), en infracción del art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, al no haberse llevado la cabo la audiencia conclusiva dentro del plazo estipulado