Auto Supremo AS/0803/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0803/2017-RRC

Fecha: 20-Oct-2017

El imputado en su recurso de apelación restringida, alegó los siguientes motivos


El imputado en su recurso de apelación restringida, alegó los siguientes motivos:

1.El Tribunal de Sentencia, incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, violando los derechos y garantías constitucionales de legalidad, igualdad, defensa, debido proceso y presunción de inocencia, así como los principios de seguridad jurídica y taxatividad de la ley; seguidamente, refiere que la disposición legal violada o erróneamente aplicada, es el art. 154 del CP, modificado por la Ley 004, que establecería que para la configuración del delito de Incumplimiento de Deberes es necesario establecer el núcleo del delito, que en el caso de autos sería la ilegal omisión, rehusamiento o retardo de un acto propio de sus funciones, de dónde resulta a decir del recurrente, que sólo ante la presencia de dichos elementos podría establecerse la comisión del referido delito; es decir, con la lesión patrimonial, cuyo efecto sea público.

Por otro lado, hace referencia a los arts. 1 y 2 de la Ley 004 de 31 de marzo, para señalar que son actos de corrupción, aquellos que comprometan o afecten recursos del Estado, por lo que para imputar se requeriría: a) La condición de servidor público; b) El requerimiento o aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento de cualquier objeto pecuniario, beneficio, dádiva o favor para sí o un tercero; y, c) La afectación o daño al patrimonio o los intereses del Estado. Que en el caso de autos, no se había demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal referido, pues no se había demostrado el beneficio para él o un tercero y que éstos afecten los intereses del Estado, es decir, no existiría el daño causado, por lo que no podría determinarse que su conducta sea delictiva. Bajo estos argumentos, el imputado sostiene que se incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, adecuando su conducta a los tipos penales previstos por los arts. 198 y 154 del CP, modificados por la Ley 004, incorporando


acciones y actos procesales en lo que no había intervenido, señalando aspectos no acreditados como la supuesta falta de entrega del informe de guantelete a la fiscal y en audiencia conclusiva, que fue separado del caso, que negó a la defensa del entonces imputado hoy acusador particular, el acceso al cuadernillo de investigaciones, que causó daño al imputado a quien le había quitado la tutela de su hijo y pérdidas económicas; asimismo, conforme los arts. 277, 297 y 280 del CPP, el Fiscal que tiene a su cargo la investigación, también tendría en su poder el cuaderno de investigación, resultando inverosímil el argumento de que tenía algún poder para negarle a la defensa de Windsor Andia el acceso al cuaderno de investigación.

Que ninguno de los testigos había señalado que sería autor de las firmas estampadas en el acta de levantamiento de cadáver, llegando a dicha conclusión el Tribunal de Sentencia, por exclusión; asimismo, en primer lugar el de mérito señalaría que el documento denunciado de falso, sería de carácter oficial; y posteriormente, señalaría que el mismo documento es público, lo que vulnera a decir del recurrente, el principio de especificidad, pues los arts. 1287 del Código Civil (CC) y 52 de la Ley del Notariado Plurinacional, establecen los requisitos que deben reunir todo documento público. Finalmente, señala que el Ministerio Público ni el acusador particular, demostraron que la supuesta falsedad del acta de levantamiento de cadáver, hubiera causado daño o perjuicio; seguidamente invocó como precedentes los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, 110/2013-RRC de 22 de abril, 100/2014-RRC de 07 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto del 2006 y 471/03 de 19 de agosto de 2003