Auto Supremo AS/0857/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0857/2017-RRC

Fecha: 31-Oct-2017

Con estos antecedentes, se advierte que el recurrente, conforme la previsión del art


En ese entendido, sobre el primer supuesto “que no se consideró que es un defecto absoluto la falta de realización de la audiencia conclusiva”, corresponde aclarar que sobre esta temática, no puede soslayarse que fue analizado y resuelto por esta Sala Penal, a través del Auto Supremo 810/2016 de 17 de octubre el cual hace alusión al Auto Supremo 642/2014-RRC de 13 de noviembre, resolución que hubiera explicado que el Ministerio Público en lo sustancial alegó en aquel recurso de casación que el Tribunal de alzada al emitir el anterior Auto de Vista realizó una incorrecta valoración e interpretación de la normativa jurídica y con una fundamentación escasa dispuso la reposición del juicio, en razón a que en la audiencia conclusiva se habría incumplido con la previsión del art. 328 del CPP, sin el saneamiento de pruebas y desconociéndose si se plantearon incidentes, situación que no constituían defectos con relevancia constitucional, ya que los mismos pudieron ser reclamados y subsanados en la audiencia de juicio oral con el planteamiento de incidente de nulidad; al respecto, esta Sala previa referencia a los principios doctrinales relativos a la actividad procesal defectuosa, a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales e identificación de los precedentes invocados, efectuó el siguiente análisis: “De la revisión del Auto de Vista impugnado de casación, se advierte que el Tribunal de apelación resolvió anular la sentencia pronunciada en el presente proceso, con el argumento de que en la audiencia conclusiva se incumplió con el art. 328 del CPP, en el entendido de que el juez cautelar no habría dictado una resolución fundamentada, sin el debido saneamiento de las pruebas, desconociéndose si se plantearon incidentes o excepciones; sin embargo, de la revisión del acta de audiencia de juicio oral, a fs. 2 y vta., se evidencia que el abogado de la defensa presentó un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en la audiencia conclusiva, argumentando la existencia de una resolución administrativa que determinó tratar el hecho en el ámbito administrativo y no penal, suscribiéndose un documento privado transaccional que debía ser ejecutado por la vía civil; alegó la vulneración de sus derechos, en especial al de la defensa; asimismo, manifestó que debió proceder la extinción de la acción por vencimiento del plazo arguyendo que pasaron más de cuatro años hasta llegar a juicio oral.

Previa lectura de la contestación del Ministerio Público y del acusador particular, el Tribunal de Sentencia resolvió rechazar el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, conforme los fundamentos que se encuentran en la sentencia de fs. 18 a 19, manifestando que la existencia de un proceso en la vía administrativa no es causal para dejar sin efecto la vía penal que persigue un ilícito penal, siendo obligación de la institución elevar antecedentes una vez dictada la resolución determinativa, por lo cual no dio lugar a lo solicitado; por otro lado señaló que, nunca se vulneraron los derechos del acusado, en especial al de la defensa, en razón a que estuvo protegido desde el momento que se le instauró el proceso administrativo que originó el inicio del proceso penal; respecto al incidente de extinción de la acción, la misma ya habría sido resuelta denegándose la misma, resolución que fue apelada y confirmada por la Sala Penal y, conforme el art. 315 del CPP, no correspondía ser planteado nuevamente aun cuando el abogado los plantease con otros términos, determinando no haber lugar a la extinción de la acción por duración máxima del proceso.



Con estos antecedentes, se advierte que el recurrente, conforme la previsión del art. 345 del CPP, planteó incidente de actividad procesal defectuosa al iniciarse la audiencia de juicio oral, alegando la existencia de un proceso administrativo y la suscripción de un documento transaccional; la vulneración de derechos, en especial del derecho a la defensa y la ´prescripción´ o ´vencimiento del plazo´, cuando ya en audiencia conclusiva presentó el incidente de la extinción de la acción por duración máxima del proceso; sin embargo, no se evidencia la interposición de algún incidente sobre falta de saneamiento de las pruebas o la falta de pronunciamiento en la audiencia conclusiva, coligiéndose que el acusado omitió presentar incidentes sobre este punto en la audiencia conclusiva y al inicio de la sustanciación del juicio oral, conforme prevé el art. 345 de CPP, momentos procesales en los cuales correspondía alegarlos para ser escuchado y ejercer ampliamente su derecho a la defensa y las facultades que expresamente le están reconocidas por los arts. 325 y 345 del CPP, a través del planteamiento de incidentes pertinentes a su estrategia de defensa; sin embargo, no lo hizo