Auto Supremo AS/0857/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0857/2017-RRC

Fecha: 31-Oct-2017

De lo precedentemente referido, se concluye que el recurrente omitió hacer uso de los recursos


También se evidencia que posteriormente pretendió, a través del recurso de apelación restringida, salvar su omisión y negligencia bajo el argumento de que no existiría la resolución de la audiencia conclusiva y que: ´la no celebración de dicha audiencia le otorga un vicio absoluto al proceso, pues en dicha fase procesal de saneamiento se introducen todas las pruebas de forma legal, y al no existir este extremo todas las pruebas producidas en juicio pueden ser consideradas ilegales…´ (sic.), agravio que fue acogido por el Tribunal de alzada bajo el argumento de que: ´(…) No obstante, el Tribunal de Sentencia, al advertir dicho defecto debió ordenar que se subsane previamente dicho defecto antes de proseguir con el juicio, pese a existir dicho reclamo por parte de la defensa se prosiguió con el juicio…´ (sic); sobre el particular, a fs. 13 del acta de juicio oral, se constata que el Presidente del Tribunal de Sentencia manifestó que en la audiencia conclusiva de 18 de febrero de 2013, no se habrían saneado las pruebas de cargo, cediendo la palabra al Ministerio Público, a la defensa y al acusador particular, oportunidad en la cual el abogado defensor manifestó que en la mencionada audiencia no se llegó a sanear las pruebas, pues sólo se debatió la aplicación de la Ley 004, determinando su inaplicabilidad, que se presentó un incidente de extinción del proceso que fue resuelto y que formuló un recurso de apelación; mientras que el acusador particular solicitó el saneamiento de las pruebas en audiencia de juicio, en observancia del principio de celeridad a fin de evitar retrotraer momentos procesales; con la exposición argumentativa de las partes, el Tribunal de sentencia, mediante Auto de 12 de febrero de 2014 que corre a fs. 14 vta., determinó proceder al saneamiento de las pruebas de cargo con la debida exclusión probatoria, por ser un defecto subsanable, a cuyo efecto el abogado de la defensa argumentó que se trataría de defectos absolutos inconvalidables, además que se presentaron tres incidentes de actividad procesal defectuosa, que fueron resueltos en sentencia (fs. 311 a 312); al respecto, el Presidente del Tribunal señaló que la defensa tenía la facultad de objetar dicha situación pero no lo hizo, consintiendo la actuación del Juez cautelar, de otro lado señaló que tenía el derecho de apelar contra la citada resolución que saneaba las pruebas, manifestando la defensa su reserva de apelar. No obstante de esta reserva de apelación contra el Auto que resolvió el saneamiento procesal, de la revisión de antecedentes no se advierte su formulación; de igual manera, al momento de llevarse adelante las exclusiones probatorias, la defensa tampoco planteó ningún incidente e incluso expresó su acuerdo con su introducción por su lectura parcial (fs. 13 vta.), resultando incongruente su argumentación en apelación restringida al manifestar: ´la no celebración de dicha audiencia le otorga un vicio absoluto al proceso, pues en dicha fase procesal de saneamiento se introducen todas las pruebas de forma legal, y al no existir este extremo todas las pruebas producidas en juicio pueden ser consideradas ilegales…´ (sic.).

De lo precedentemente referido, se concluye que el recurrente omitió hacer uso de los recursos que la ley faculta a las partes para impugnar decisiones que consideren vulneratorias a sus derechos, como es el caso de apelar contra el Auto de 12 de febrero de 2014, que resolvió sanear las pruebas de cargo a través de la formulación de exclusiones probatorias, labor omitida por el juez cautelar en la audiencia conclusiva; infiriéndose la inexistencia de violación a derechos y garantías constitucionales del imputado, quien en todo momento estaba facultado para hacer valer sus derechos a través de los medios de impugnación previstos por ley; es necesario señalar, que si bien de conformidad al art. 325 del CPP, durante la celebración de la audiencia conclusiva, las partes pueden deducir excepciones e incidentes cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; esto no significa que las partes no puedan plantear incidentes y excepciones durante el desarrollo de la audiencia de juicio que pueden ser resueltas en un solo acto, o bien ser diferidas en resolución hasta el pronunciamiento de sentencia, de acuerdo a las previsiones del art. 345 del CPP, que se mantiene vigente y no ha sufrido modificación alguna por la Ley 007, cómo sucedió en el caso de la Litis”