De lo precedentemente referido, se concluye que el recurrente omitió hacer uso de los recursos
También se evidencia que posteriormente pretendió, a través del recurso de apelación restringida, salvar su omisión y negligencia bajo el argumento de que no existiría la resolución de la audiencia conclusiva y que: ´la no celebración de dicha audiencia le otorga un vicio absoluto al proceso, pues en dicha fase procesal de saneamiento se introducen todas las pruebas de forma legal, y al no existir este extremo todas las pruebas producidas en juicio pueden ser consideradas ilegales…´ (sic.), agravio que fue acogido por el Tribunal de alzada bajo el argumento de que: ´(…) No obstante, el Tribunal de Sentencia, al advertir dicho defecto debió ordenar que se subsane previamente dicho defecto antes de proseguir con el juicio, pese a existir dicho reclamo por parte de la defensa se prosiguió con el juicio…´ (sic); sobre el particular, a fs. 13 del acta de juicio oral, se constata que el Presidente del Tribunal de Sentencia manifestó que en la audiencia conclusiva de 18 de febrero de 2013, no se habrían saneado las pruebas de cargo, cediendo la palabra al Ministerio Público, a la defensa y al acusador particular, oportunidad en la cual el abogado defensor manifestó que en la mencionada audiencia no se llegó a sanear las pruebas, pues sólo se debatió la aplicación de la Ley 004, determinando su inaplicabilidad, que se presentó un incidente de extinción del proceso que fue resuelto y que formuló un recurso de apelación; mientras que el acusador particular solicitó el saneamiento de las pruebas en audiencia de juicio, en observancia del principio de celeridad a fin de evitar retrotraer momentos procesales; con la exposición argumentativa de las partes, el Tribunal de sentencia, mediante Auto de 12 de febrero de 2014 que corre a fs. 14 vta., determinó proceder al saneamiento de las pruebas de cargo con la debida exclusión probatoria, por ser un defecto subsanable, a cuyo efecto el abogado de la defensa argumentó que se trataría de defectos absolutos inconvalidables, además que se presentaron tres incidentes de actividad procesal defectuosa, que fueron resueltos en sentencia (fs. 311 a 312); al respecto, el Presidente del Tribunal señaló que la defensa tenía la facultad de objetar dicha situación pero no lo hizo, consintiendo la actuación del Juez cautelar, de otro lado señaló que tenía el derecho de apelar contra la citada resolución que saneaba las pruebas, manifestando la defensa su reserva de apelar. No obstante de esta reserva de apelación contra el Auto que resolvió el saneamiento procesal, de la revisión de antecedentes no se advierte su formulación; de igual manera, al momento de llevarse adelante las exclusiones probatorias, la defensa tampoco planteó ningún incidente e incluso expresó su acuerdo con su introducción por su lectura parcial (fs. 13 vta.), resultando incongruente su argumentación en apelación restringida al manifestar: ´la no celebración de dicha audiencia le otorga un vicio absoluto al proceso, pues en dicha fase procesal de saneamiento se introducen todas las pruebas de forma legal, y al no existir este extremo todas las pruebas producidas en juicio pueden ser consideradas ilegales…´ (sic.).
De lo precedentemente referido, se concluye que el recurrente omitió hacer uso de los recursos que la ley faculta a las partes para impugnar decisiones que consideren vulneratorias a sus derechos, como es el caso de apelar contra el Auto de 12 de febrero de 2014, que resolvió sanear las pruebas de cargo a través de la formulación de exclusiones probatorias, labor omitida por el juez cautelar en la audiencia conclusiva; infiriéndose la inexistencia de violación a derechos y garantías constitucionales del imputado, quien en todo momento estaba facultado para hacer valer sus derechos a través de los medios de impugnación previstos por ley; es necesario señalar, que si bien de conformidad al art. 325 del CPP, durante la celebración de la audiencia conclusiva, las partes pueden deducir excepciones e incidentes cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; esto no significa que las partes no puedan plantear incidentes y excepciones durante el desarrollo de la audiencia de juicio que pueden ser resueltas en un solo acto, o bien ser diferidas en resolución hasta el pronunciamiento de sentencia, de acuerdo a las previsiones del art. 345 del CPP, que se mantiene vigente y no ha sufrido modificación alguna por la Ley 007, cómo sucedió en el caso de la Litis”
- Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 442/2017-RA de 19 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- c)Es así, que el acusado Juan Carlos Rossel Lavadenz, prestó su declaración informativa quien señaló
- II.2. De la apelación restringida
- público y los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, contenidos en los arts
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i)Con relación a la denuncia de que no se hubiera llevado a cabo la audiencia
- En cuanto a que falta documentación como ser el proceso que inició por el robo,
- ii)En cuanto a que no pudo haber cometido los delitos de Incumplimiento de deberes y
- Los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado son propios de funcionario públicos como lo
- iii)En el punto tres señala que el mismo tiene varios reclamos
- En cuanto a que Raquel Ecuari Castro entró en contradicción porque dijo que de pasada
- Más allá de la interpretación de las versiones, lo que dicen los jueces como conclusión
- Otro cuestionamiento que hace Quiroga es que los jueces encuentren contradictorio que la testigo nombrada
- Los jueces hallan contradictorio que la testigo diga que Rossel andaba en fiestas gastando dinero;
- En el presente recurso de casación el recurrente denuncia que el Auto de Vista incumplió
- III
- La Constitución Política del Estado, en su art
- El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo no está sujeto a la voluntad de
- De la norma precedentemente glosada, se tiene que los Jueces o Tribunales inferiores, tiene la
- III.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta
- III.4. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.5. Del caso concreto
- Con relación al denuncia planteada corresponde a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
- Con estos antecedentes, se advierte que el recurrente, conforme la previsión del art
- De lo precedentemente referido, se concluye que el recurrente omitió hacer uso de los recursos
- de los motivos alegados en apelación, respecto a los cuales no hubo un pronunciamiento de
- Por lo señalado, en el presente caso se advierte que el Auto de Vista
- Denuncias de las cuales se tiene que respecto del primer motivo el Auto de Vista
- Con relación a la tercera denuncia referida a la existencia de incorrecta valoración de la
- Finalmente, es preciso considerar la afirmación realizada por el impetrante en la que hace alusión
- Al respecto en vía de verificar si existió el incumplimiento de dicho sustento argumentativo realizado
- Con relación a la primera cuestionante a) “se otorga un inusitado valor al testimonio del
- En consecuencia, de todo lo manifestado con relación a que el Tribunal de alzada al
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
