Con relación a la primera cuestionante a) “se otorga un inusitado valor al testimonio del
Otro aspecto denunciado de incumplido por el Auto de Vista es el punto cuatro del Auto Supremo 810/2016-RRC de 17 de octubre que fue declarado fundado, el cual tiene por argumento: “…a) se otorga un inusitado valor al testimonio del investigador a cargo del caso; b) se tomó a sus testigos como todos falsos a pesar de que todos ellos concuerdan; c) se tergiversó y se evaluó de forma antojadiza la declaración de la testigo Raquel Ecuari Castro, desarrollando el recurrente los argumentos para sostener dichos cuestionamientos; sin embargo, el Auto de Vista impugnado si bien considera que la valoración efectuada por el A quo se ciñó a las reglas de la sana critica, asume una conclusión genérica omitiendo otorgar una respuesta sea positiva o negativa a cada una de las tres cuestionantes detalladas por el recurrente en su apelación; consecuentemente, sobre este punto se evidencia una falta de fundamentación a momento de resolver el motivo apelado, por la ausencia de razonamientos de hecho y de derecho, que apoyen la decisión del Tribunal de alzada de desestimar el reclamo y finalmente declarar la improcedencia del recurso, sin precautelar el debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y de la defensa; por lo que, incurrió en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP; consecuentemente, este motivo de casación también resulta fundado”.
Al respecto el Auto de Vista realiza un análisis de la labor de la Sentencia, puntualmente respecto de los aspectos observados en el Auto Supremo 810/2016-RRC de 17 de octubre, como ser:
Con relación a la primera cuestionante a) “se otorga un inusitado valor al testimonio del investigador a cargo del caso” respecto de Luís Exalto Guzmán Soto (Investigador), señala que de la lectura de la Sentencia se tiene que en el punto 5 los jueces hacen descripción de la declaración del referido testigo, momento en que hace notar que se relata todo lo que se declaró. En el punto 5 denominado “Determinación Histórica de los Hechos”, señala que se hace ver los aspectos de credibilidad del referido testigo y cómo fue que observó el Tribunal de Sentencia y a consecuencia de ello establecería que la prueba testifical en la cual el Tribunal basa su resolución, como se ve la declaración del testigo mencionado como clave, por el recurrente no es tal, por lo que no es cierto que los Jueces tengan su declaración como verdad absoluta
- Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 442/2017-RA de 19 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- c)Es así, que el acusado Juan Carlos Rossel Lavadenz, prestó su declaración informativa quien señaló
- II.2. De la apelación restringida
- público y los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, contenidos en los arts
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i)Con relación a la denuncia de que no se hubiera llevado a cabo la audiencia
- En cuanto a que falta documentación como ser el proceso que inició por el robo,
- ii)En cuanto a que no pudo haber cometido los delitos de Incumplimiento de deberes y
- Los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado son propios de funcionario públicos como lo
- iii)En el punto tres señala que el mismo tiene varios reclamos
- En cuanto a que Raquel Ecuari Castro entró en contradicción porque dijo que de pasada
- Más allá de la interpretación de las versiones, lo que dicen los jueces como conclusión
- Otro cuestionamiento que hace Quiroga es que los jueces encuentren contradictorio que la testigo nombrada
- Los jueces hallan contradictorio que la testigo diga que Rossel andaba en fiestas gastando dinero;
- En el presente recurso de casación el recurrente denuncia que el Auto de Vista incumplió
- III
- La Constitución Política del Estado, en su art
- El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo no está sujeto a la voluntad de
- De la norma precedentemente glosada, se tiene que los Jueces o Tribunales inferiores, tiene la
- III.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta
- III.4. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.5. Del caso concreto
- Con relación al denuncia planteada corresponde a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
- Con estos antecedentes, se advierte que el recurrente, conforme la previsión del art
- De lo precedentemente referido, se concluye que el recurrente omitió hacer uso de los recursos
- de los motivos alegados en apelación, respecto a los cuales no hubo un pronunciamiento de
- Por lo señalado, en el presente caso se advierte que el Auto de Vista
- Denuncias de las cuales se tiene que respecto del primer motivo el Auto de Vista
- Con relación a la tercera denuncia referida a la existencia de incorrecta valoración de la
- Finalmente, es preciso considerar la afirmación realizada por el impetrante en la que hace alusión
- Al respecto en vía de verificar si existió el incumplimiento de dicho sustento argumentativo realizado
- Con relación a la primera cuestionante a) “se otorga un inusitado valor al testimonio del
- En consecuencia, de todo lo manifestado con relación a que el Tribunal de alzada al
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
