Auto Supremo AS/0905/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0905/2017-RRC

Fecha: 20-Nov-2017

I.1.2. Petitorio


Bajo el acápite “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), manifiesta que el Auto de Vista recurrido resolvió anular la sentencia arguyendo que habría evidenciado una falta de motivación, limitándose a efectuar un collage de la apelación interpuesta por la acusadora refiriéndose a su contestación en escasas 7 líneas y media, incurriendo en tres contradicciones a partir del considerando IV que son: i) Punto 2 del Auto de Vista el cual transcribe, alegando la recurrente que en todo el párrafo no diría nada y en el punto 2.1., solo señalaría jurisprudencia sobre la motivación poniendo ejemplos a Autos Supremos referidos a la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, concluyendo el Auto de Vista que la sentencia carecería de fundamentación probatoria ya que no habría asignado ningún valor a las pruebas, no refiriéndose en lo más mínimo a las declaraciones testificales y documentales de cargo ni al dictamen pericial, además que no se habría acreditado quién sería el autor del añadido en la parte posterior de la última proforma; argumentos que a decir de la recurrente, contradice la propia sentencia que en su parte referida a la valoración de la prueba habría señalado en tres puntos los aspectos extrañados por el Tribunal de alzada, además refiere, que la sentencia describiría las pruebas literales como el dictamen pericial que estableció que en dicho dictamen no se estableció de qué persona sería las letras añadidas a la proforma 00700 concluyendo la sentencia que “…En relación a las dos últimas carillas de letras cuestionados de la parte reversa de la proforma, no es de la mano escritora de Verónica Varinia Vásquez Aguilera, sin que se establezca la autoría de la misma”; argumento, que considera debidamente fundamentado; ii) Que en el punto tres de la Resolución recurrida refuerza el punto 2.1 ya que señalaría que deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir la falta de acreditación de la comisión de los delitos previstos en los arts. 200 y 203 del CP; cuando la Sentencia claramente en su punto de fundamentación jurídica alegó que los hechos acusados no habrían sido probados en juicio por lo que no configuraban los elementos constitutivos de los delitos acusados; y, iii) Que en el punto 4 de la Resolución recurrida habría establecido que no se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal; argumento que le resulta incongruente, en mérito que no existe otra valoración que se pueda hacer de un acto procesal que no ha sido llevado correctamente por la parte acusadora y que ha sido reclamado por la acusada, contradiciéndose además el Tribunal de alzada cuando en el mismo párrafo referiría que no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al Tribunal de apelación, para revalorizar la prueba por lo que ordenó la reposición del juicio. Afirma la recurrente, que respecto a las tres contradicciones en la que incurrió el Auto de Vista recurrido no argumentó cuáles fueron los defectos absolutos en la sentencia que conduzca a la sanción jurídica como sería la nulidad que se hallan previstos por el art. 169 del CPP; puesto que, la nulidad de un acto jurídico debe cumplir con ciertos elementos esenciales clasificándose en nulidades absolutas y relativas los cuáles no fueron mencionados por el Tribunal de alzada incurriendo en falta de motivación; toda vez, que se limitó a repetir los argumentos de la acusadora y no revisó el fondo de la sentencia ya que de llevarse a cabo un nuevo juicio no cambiaría el hecho de que no existió prueba en su contra como tampoco se podrá verificar un perjuicio que nunca existió, no respetando el Tribunal de alzada los principios doctrinales del régimen de nulidades como el de trascendencia. Al respecto invoca los Autos Supremos 021/2012-RRC y 408/2013.

I.1.2. Petitorio