IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
(…)
Señala que, que es necesario brindar alguna garantía al adquirente del bien subastado en caso de que pierda la cosa adquirida a manos de su verdadero dueño.
Si es el deudor quien actúa con culpa o negligencia al permitir la subasta de una cosa a sabiendas de que pertenece a un tercero, su responsabilidad es ineludible, con el agravante de que tal responsabilidad no se limitará a restitución del precio sino que comprenderá los daños y perjuicios sufridos por el adquirente, si bien esta última indemnización de daños no será una consecuencia propia de la evicción, sino una derivación de su responsabilidad civil”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes acusan al Tribunal de apelación haber incurrido en mala interpretación e indebida aplicación de los arts. 105.II, 1453 y 1545 del Código Civil, indicando que los actores al interponer su demanda de usucapión y sus posteriores ampliaciones y modificaciones confesaron espontáneamente que el bien inmueble objeto de usucapión lo adquirieron en compra, consiguientemente no tendrían la calidad de nudos poseedores; si bien los actores refieren que en fecha 20 de mayo de 1981 adquirieron de los esposos Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía en calidad de compra (verbal) el inmueble objeto de usucapión, quienes no habrían procedido a suscribir el documento de transferencia respectivo, sin embargo desde la fecha indicada los actores entraron en posesión del inmueble realizando trámites administrativos de aprobación de plano, instalación de servicios básicos, mejoras y construcciones considerables, cuyo aspecto se encuentra acreditado por las pruebas que cursan en el proceso (informe pericial, comprobantes de pago y facturas por servicios básicos); empero, la compra a la cual hacen referencia lo mencionan simplemente como antecedente para sustentar el origen o inicio de su posesión sobre el inmueble en cuestión y de ninguna manera pretenden hacer valer su derecho de compra, el cual se entiende renunciado ante la pretensión de adquirir el inmueble por la vía de usucapión en base a la posesión alegada, haciendo uso de esta manera de una forma distinta al de los contratos para adquirir la propiedad.
Conforme a los hechos fácticos que se encuentran expuestos en la demanda y sus posteriores ampliaciones y modificaciones, la pretensión de adquirir el inmueble por usucapión decenal resulta ser lo suficientemente clara y contundente, de modo que el supuesto derecho de propiedad adquirido por compra no puede ser considerado como confesión espontánea que tenga por efecto neutralizar la pretensión de usucapión bajo el argumento de que serían propietarios y no poseedores del inmueble como refieren los recurrentes; es más, la Juez A-quo no realizó ninguna consideración en sentido de atribuir derecho de propiedad proveniente de compra a los demandantes para que dé lugar al Tribunal de apelación pronunciarse sobre ese tema, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil que señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”; en el caso presente, como se tiene indicado, el supuesto derecho de propiedad de los demandantes no fue tema de tratamiento en la Sentencia, limitándose la Juez A-quo a analizar si la posesión alegada cumple o no con los requisitos para la usucapión, siendo bastante minuciosa sobre dicho tema conforme se puede evidenciar del contenido del fallo de primera instancia
Señala que, que es necesario brindar alguna garantía al adquirente del bien subastado en caso de que pierda la cosa adquirida a manos de su verdadero dueño.
Si es el deudor quien actúa con culpa o negligencia al permitir la subasta de una cosa a sabiendas de que pertenece a un tercero, su responsabilidad es ineludible, con el agravante de que tal responsabilidad no se limitará a restitución del precio sino que comprenderá los daños y perjuicios sufridos por el adquirente, si bien esta última indemnización de daños no será una consecuencia propia de la evicción, sino una derivación de su responsabilidad civil”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes acusan al Tribunal de apelación haber incurrido en mala interpretación e indebida aplicación de los arts. 105.II, 1453 y 1545 del Código Civil, indicando que los actores al interponer su demanda de usucapión y sus posteriores ampliaciones y modificaciones confesaron espontáneamente que el bien inmueble objeto de usucapión lo adquirieron en compra, consiguientemente no tendrían la calidad de nudos poseedores; si bien los actores refieren que en fecha 20 de mayo de 1981 adquirieron de los esposos Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía en calidad de compra (verbal) el inmueble objeto de usucapión, quienes no habrían procedido a suscribir el documento de transferencia respectivo, sin embargo desde la fecha indicada los actores entraron en posesión del inmueble realizando trámites administrativos de aprobación de plano, instalación de servicios básicos, mejoras y construcciones considerables, cuyo aspecto se encuentra acreditado por las pruebas que cursan en el proceso (informe pericial, comprobantes de pago y facturas por servicios básicos); empero, la compra a la cual hacen referencia lo mencionan simplemente como antecedente para sustentar el origen o inicio de su posesión sobre el inmueble en cuestión y de ninguna manera pretenden hacer valer su derecho de compra, el cual se entiende renunciado ante la pretensión de adquirir el inmueble por la vía de usucapión en base a la posesión alegada, haciendo uso de esta manera de una forma distinta al de los contratos para adquirir la propiedad.
Conforme a los hechos fácticos que se encuentran expuestos en la demanda y sus posteriores ampliaciones y modificaciones, la pretensión de adquirir el inmueble por usucapión decenal resulta ser lo suficientemente clara y contundente, de modo que el supuesto derecho de propiedad adquirido por compra no puede ser considerado como confesión espontánea que tenga por efecto neutralizar la pretensión de usucapión bajo el argumento de que serían propietarios y no poseedores del inmueble como refieren los recurrentes; es más, la Juez A-quo no realizó ninguna consideración en sentido de atribuir derecho de propiedad proveniente de compra a los demandantes para que dé lugar al Tribunal de apelación pronunciarse sobre ese tema, debiendo en todo caso tenerse presente lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil que señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”; en el caso presente, como se tiene indicado, el supuesto derecho de propiedad de los demandantes no fue tema de tratamiento en la Sentencia, limitándose la Juez A-quo a analizar si la posesión alegada cumple o no con los requisitos para la usucapión, siendo bastante minuciosa sobre dicho tema conforme se puede evidenciar del contenido del fallo de primera instancia
- Partes: Hermógenes Sarmiento Benavides y Águeda Molina de Sarmiento
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Indica que la Juez A-quo al dictar la Sentencia en la forma como lo hizo,
- Respecto al argumento de los apelantes Elvira Morón Quintela y Aurelio Rodas Gallegos de que
- Respecto al reclamo de propiedad por las mejoras, señala que los actores demandaron conjuntamente la
- Con relación al reclamo de reconocimiento de mejor derecho propietario previsto en el art
- II.1.- Resumen del recurso
- Afirman que el derecho de propiedad sobre el indicado inmueble les fue transferido a sus
- Reiteran que por la confesión espontánea de los actores en su demanda y posteriores memoriales
- III.1.- Con relación a la usucapión
- En el Auto Supremo Nº 372/2017 de 12 de abril se estableció lo siguiente
- “Si bien es controvertida la naturaleza de las ventas judiciales, sobre todo cuando se trata
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los arts
- Por otra parte señalan que los propietarios (Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía)
- Los recurrentes indican que el inmueble objeto de litis les fue transferido a sus personas
- Si bien a consecuencia de un proceso ejecutivo se llegó a rematar el inmueble afectando
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
