Los recurrentes indican que el inmueble objeto de litis les fue transferido a sus personas
Al respecto, con relación a la primera venta referida, ya se tiene realizado su consideración precedentemente a donde corresponde remitirse; en cuanto a la segunda transferencia operada a favor de Francisco Mejía Mamani, se debe tener presente que la nombrada persona también resulta siendo codemandada en la presente causa al igual que los recurrentes, no pudiendo alegarse mejor derecho de propiedad u otro tipo de derecho contra una persona que reúne la misma calidad de sujeto pasivo para que en la impugnación se pretenda contraponer el derecho de propiedad de los recurrentes frente al que ostentaba el codemandado Francisco Mejía Mamani, quien además por efecto del proceso ejecutivo instaurado en su contra ya dejó de ser propietario del inmueble el año 2009; aun en el supuesto caso de que los recurrentes pretendan hacer valer el antecedente dominial y registral del ejecutado Francisco Mejía Mamani como aparentemente lo enfocan en su recurso, falta el otro presupuesto indispensable de titularidad registral de los actores principales sobre el inmueble motivo de litigio, lo que hace inviable la pretensión de mejor derecho de propiedad.
Los recurrentes indican que el inmueble objeto de litis les fue transferido a sus personas mediante adjudicación judicial; si bien llegaron a ser propietarios del inmueble por vía de adjudicación judicial emergente de un proceso ejecutivo, sin embargo deben tener presente que la venta judicial únicamente otorga el derecho de propiedad a favor del adjudicatario y no tiene por finalidad garantizar en lo posterior la perpetuidad de ese derecho, pudiendo ser el mismo afectado por los otros modos de adquirir la propiedad y uno de estos es precisamente la acción de usucapión decenal que se dirige contra el verdadero propietario; en el caso presente, los actores principales en el curso del proceso demostraron su posesión pacífica, pública y continuada por el tiempo que exige la ley sobre el inmueble que pretenden usucapir, cuya posesión según la literal que cursa a fs. 339 se habría iniciado el 20 de mayo de 1981, consolidándose la misma al 20 de mayo de 1991
Los recurrentes indican que el inmueble objeto de litis les fue transferido a sus personas mediante adjudicación judicial; si bien llegaron a ser propietarios del inmueble por vía de adjudicación judicial emergente de un proceso ejecutivo, sin embargo deben tener presente que la venta judicial únicamente otorga el derecho de propiedad a favor del adjudicatario y no tiene por finalidad garantizar en lo posterior la perpetuidad de ese derecho, pudiendo ser el mismo afectado por los otros modos de adquirir la propiedad y uno de estos es precisamente la acción de usucapión decenal que se dirige contra el verdadero propietario; en el caso presente, los actores principales en el curso del proceso demostraron su posesión pacífica, pública y continuada por el tiempo que exige la ley sobre el inmueble que pretenden usucapir, cuya posesión según la literal que cursa a fs. 339 se habría iniciado el 20 de mayo de 1981, consolidándose la misma al 20 de mayo de 1991
- Partes: Hermógenes Sarmiento Benavides y Águeda Molina de Sarmiento
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Indica que la Juez A-quo al dictar la Sentencia en la forma como lo hizo,
- Respecto al argumento de los apelantes Elvira Morón Quintela y Aurelio Rodas Gallegos de que
- Respecto al reclamo de propiedad por las mejoras, señala que los actores demandaron conjuntamente la
- Con relación al reclamo de reconocimiento de mejor derecho propietario previsto en el art
- II.1.- Resumen del recurso
- Afirman que el derecho de propiedad sobre el indicado inmueble les fue transferido a sus
- Reiteran que por la confesión espontánea de los actores en su demanda y posteriores memoriales
- III.1.- Con relación a la usucapión
- En el Auto Supremo Nº 372/2017 de 12 de abril se estableció lo siguiente
- “Si bien es controvertida la naturaleza de las ventas judiciales, sobre todo cuando se trata
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los arts
- Por otra parte señalan que los propietarios (Agustín Mejía Carrasco y Nemecia Mamani de Mejía)
- Los recurrentes indican que el inmueble objeto de litis les fue transferido a sus personas
- Si bien a consecuencia de un proceso ejecutivo se llegó a rematar el inmueble afectando
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
