Auto Supremo AS/1180/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1180/2017

Fecha: 01-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1180/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-160-16-S
Partes: Empresa Boliviana Constructora ENABOLCO Ltda, representada por
José Barnadas Jordán y Montserrat Barnadas Jordàn. c/
Empresa Constructora y de Servicios Hidroservice, representada por
Germán Justiniano Weise.
Proceso: Oferta de pago y consignación.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 578 a 587, interpuesto por la Empresa Boliviana Constructora Enabolco Ltda., representada por José Barnadas Jordán, contra el Auto de Vista Nº 440 de fecha 15 de septiembre de 2016, cursante a fs. 576 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de oferta de pago y consignación, seguido por la empresa recurrente contra la Empresa Constructora y de Servicios Hidroservice; el Auto de concesión del recurso de fs. 589; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1346/2016-RA de 25 de noviembre de 2016; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en Materia Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 72/2016 de fecha 3 de junio de 2016, cursante de fs. 550 a 552 vta., declaró I) IMPROBADA y no valida la demanda de oferta de pago y consignación efectuada por el demandante en el memorial de fs. 36 a 39; II) IMPROBADAS las excepciones perentorias formuladas por el demandado en memorial de fs. 101 a 107; III) Condena en costas a las partes en razón a que el demandado ha opuesto excepciones perentorias declaradas improbadas.
Contra las referida resolución la Empresa Boliviana Constructora Enabolco Ltda., representada por José Barnadas Jordán, mediante memorial cursante de fs. 554 a 562 vta., interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 440 de fecha 15 de septiembre de 2016, cursante a fs. 576 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que de la revisión del fallo impugnado se tiene que la motivación cumple la estructura lógica al identificarse plenamente el problema jurídico y contener además un sustento fáctico, un sustento normativo y una conclusión.; en cuanto al hecho de que la sentencia habría omitido considerar y aplicar el art. 601 del Código Civil, señalaron que el mismo no es evidente puesto que ese extremo no puede ser dilucidado en este proceso dado que la pretensión es únicamente al hacer efectivo un pago, supuestamente rechazado por la empresa demandada, y la norma cuya omisión se acusa, bajo el nomen iuris de “venta con indicación de medida”, si bien faculta al comprador a pedir la reducción proporcional del preció, debe entenderse que es en vía distinta a la planteada; que evidentemente la Sentencia valoró erróneamente la autorización de transferencia extendida por el PADI, puesto que debe entenderse que dicha autorización de la transferencia, establecida por las partes como condición resolutoria, fue cumplida y por tanto resulta erróneo el fundamento del Jue A quo de exigir la autorización sobre una superficie que claramente se ha establecido como según mensura, siendo que la titularidad de la superficie es la que figura en el título; que no es cierto la falta de valoración, habida cuenta que la empresa demandante incumplió con la obligación contenida en el numeral 3) del art. 329 del Código Civil, que requiere que para que la oferta de pago sea válida se precisa que comprenda la totalidad de la suma adeudada, extremo que no sucede en el caso de autos pues la empresa demandante solo ha efectuado la oferta de pago de $us. 23.369,18 cuando conforme al contrato de compromiso de venta el saldo adeudado asciende a la suma de $us. 36.000.-, y; que la violación de los arts. 510, 514 y 517 del Código Civil, no es evidente pues dichos preceptos legales tiene pertinencia en cuanto a la interpretación de los contratos y en el caso de autos únicamente debe constarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 329 del citado cuerpo de leyes. Extremos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia impugnada, con costos y costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la Empresa Boliviana Constructora Enabolco Ltda., representada por José Barnadas Jordán, interpuso Recurso de Casación cursante de fs. 578 a 587, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.
Que el Auto de Vista no se habría pronunciado respecto al reclamo de apelación sobre la ausencia de motivación de uno de los fundamentos de la Sentencia: “que el precio unitario establecido en el contrato no ha sido determinante en la determinación del precio total convenido contractualmente o para la suscripción del contrato”; conclusión que sería arbitraria e ilegal, ya que el Auto de Vista recurrido de manera genérica y sin sustento factico refiere que no sería evidente que la Sentencia carezca de fundamento, tampoco existiría una fundamentación lógica y razonada, omisión que además seria trascendental ya que nos encontraríamos en un proceso de oferta y consignación del saldo de precio de venta sujeto a una cláusula de precio unitario y desconocer una clausula sin justo y legal motivo vulneraría el contrato y el derecho de las partes a cumplir con el mismo.
Que existirá falta de congruencia en el Auto de Vista recurrido, ya que el señalar el Ad quem que al resultar erróneo el fundamento del Juez A quo de exigir una autorización sobre una superficie que claramente se ha establecido según mensura siendo que la titularidad de la superficie es la que figura en el título, consideración de la Sentencia se sustentaría en un error de hecho en la valoración de la prueba, y no tuvo repercusión en resolutiva de la Sentencia que fue confirmada, cuando la lógica jurídica señalaría que admitido el agravio debe revocarse.
Que existiría falta de consideración, valoración y análisis de la prueba que habría sido reclamo en apelación porque solamente se habría analizado el contrato de 20 de agosto de 2008, sin considerar ni analizar el resto de la prueba producida sin determinar que pruebas tienen valor probatorio pleno y cuales estarían sujetas a la sana critica, en definitiva el Auto de Vista no realizaría la valoración probatoria reclamada.
Fondo.
Que existiría error de derecho en la apreciación del contrato de compromiso de venta de 2 de agosto de 2008 ya que la Sentencia incurriría en dicho error cuando en su interpretación restaría valor a la cláusula 3.2 de dicho contrato referida a la estipulación contractual del precio unitario acordado en la suma de $us. 34,7593, pues el Auto de Vista recurrido no se pronunciaría sobre la existencia o validez de dicha cláusula 3.2, pues la Sentencia le negaría el valor probatorio error de las resoluciones de instancia que vulneraria los arts. 1297 y 1289 del CC., asimismo vulneraria el art. 514 del CC., ya que se realizaría una interpretación parcial cercenando el contrato para llegar a una conclusión arbitraria.
Que existirá errónea aplicación de la ley por omisión en la aplicación de los arts. 510, 514, 517 y 601 del CC., ya que habrían señalado que dichos artículos no serían aplicables al caso ya que estarían referidos a la interpretación del contrato, conclusión que vulneraria los principios constitucionales contenidos en el art. 178 de la CPE, ya que las partes habrían llegado a este proceso ordinario porque existirían circunstancias especiales y pretensiones diferentes que debieron ser analizados por el Juez. Pues existiría contradicción en el Auto de Vista ya que por un lado admitiría que la superficie es menor a la comprometida sin embargo exigiría el pago total de precio, contradicción que se generaría en la falta de aplicación de los artículos antes referidos; en esta omisión tanto la Sentencia como el Auto de Vista al omitir aplicar el art. 601 del CC, cuando dicho artículo establecería un procedimiento y consecuencias que deben aplicarse cuando existe una venta de inmueble.; por lo que la falta de aplicación de dichos artículos habría afectado el resultado de las resoluciones de instancia.
En razón a dichos antecedentes y sin que exista respuesta al recurso diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.3.- De la Oferta de Pago y Consignación.
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado refiere “La oferta real de pago supone la acción mediante la cual se pone a un acreedor en mora de aceptar el pago que se le efectué u ofrece (pc. Art. 706 y s.) Para cuya procedencia el deudor ha de sujetarse a las formas determinadas por la ley y por cuyo efecto el deudor queda liberado de la obligación mediante consignación del objeto debido, cuando el cumplimiento no es aceptado.
Si el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante oferta real y subsiguiente consignación de la prestación debida. El pago constituye en efecto no tanto una obligación como un derecho del deudor que tras llevar un gravamen temporal, tiene buen derecho (giorgi) de querer liberarse llegada la hora del vencimiento…. Para surtir plenos efectos la oferta debe ser hecha por quien puede pagar y hacerse a quien pueda recibir, en tiempo y lugar debido y debe ser completa, libre y real.”.
En este sentido, se debe entender a la oferta de pago y consignación como aquella acción que procede cuando el acreedor o vendedor -si es el caso- se niega a recibir el pago adeudado, es decir, se otorga al deudor la posibilidad de realizar el pago de forma voluntaria cuando se ve impedido para realizarlo por alguna circunstancia imputable al acreedor, caso en el que procede la consignación con intervención judicial; y en cuyo efecto el deudor puede liberarse de su obligación de pago –esto, reiteramos- mediante oferta real de pago y subsiguiente consignación de lo debido. Sin embargo, para que proceda dicha acción deben cumplirse con ciertos requisitos contenidos en el art. 329-I del Código Civil que al respecto establece: “I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que: 1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago. 2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente. 3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario. 4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, o que la condición esté cumplida, si la obligación fuese condicional. 5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento. 6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.”.
En este entendido, se debe además señalar que en caso de existir oposición del acreedor a la oferta de pago y consignación, si esta resulta evidente, la oferta de pago y consignación será rechazada, subsistiendo la deuda; por otra parte si se desestima la oposición del acreedor se producen los efectos liberatorios (art. 331 del CC) y la obligación se tiene por pagada quedando el deudor libre de su obligación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Forma.
1.- Acusa que el Auto de Vista no se habría pronunciado respecto a la ausencia de motivación de uno de los fundamentos de la Sentencia: “que el precio unitario establecido en el contrato no ha sido determinante en la determinación del precio total convenido contractualmente o para la suscripción del contrato”; conclusión que sería arbitraria e ilegal, pues el Auto de Vista recurrido de manera genérica y sin sustento factico refiere que no sería evidente que la Sentencia carezca de fundamento, tampoco existiría una fundamentación lógica y razonada, omisión que además seria trascendental ya que nos encontraríamos en un proceso de oferta y consignación del saldo de precio de venta sujeto a una cláusula de precio unitario.
Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se cita la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio que determina que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas.
En este marco, corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este en su segundo considerando, otorga respuesta respecto al reclamo referente a la falta de fundamentación en la Sentencia; señalando que: “…no es evidente que a Sentencia impugnada carezca de fundamentación, pues de la simple revisión de la misma se advierte que esta tiene una fundamentación descriptiva e intelectiva, y además constan los motivos de hecho y de derecho en los cuales los jueces basaron su decisión… que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la motivación implica la identificación de la norma aplicable al caso concreto y su correspondiente adecuación, extremo que constan plenamente en la resolución impugnada …”, fundamento que representa una respuesta al reclamo de falta de fundamentación que acuso en apelación la parte ahora recurrente, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre dicho aspecto.
Debiendo tener en cuenta que el hecho de que el recurrente discrepe con dicha respuesta, no implica que exista falta de pronunciamiento, por otra parte, se debe hacer notar que el Tribunal de Alzada estableció que en la fundamentación de la Sentencia se encuentran los motivos de hecho y de derecho en los que el A quo baso su decisión, extremo que resulta evidente en razón a que la Sentencia establece en su único considerando un análisis respecto a los alcances del compromiso de compra y venta señalando en función al art. 329 del CC, que el demandante en ningún caso podría pretender la modificación del precio en forma automática y al mismo tiempo se le admita la oferta de pago de un saldo que no figura en el compromiso; argumento de apelación que resultaba contradictorio, porque a tiempo de acusar la falta de fundamentación, cuestionó dicha fundamentación al referir y transcribir los argumentos sobre los que se habría sustentado la Sentencia, como: “que no sería evidente que el compromiso se haya supeditado al precio unitario por metro cuadrado…”, fundamentos de Sentencia entre otros, que el mismo apelante identificó, que generan contradicción en su reclamo de apelación, aspecto que incluso quita trascendencia a dicho reclamo de falta de fundamentación de la Sentencia; que reiteramos en el presente recurso fue planteado como falta de pronunciamiento sobre un motivo de apelación que conforme se tiene señalado supra no es evidente.
2.- En cuanto a que existiría falta de congruencia en el Auto de Vista recurrido, ya que el señalar el Ad quem que resultaría erróneo el fundamento del juez A quo de exigir una autorización sobre una superficie que claramente se ha establecido según mensura siendo que la titularidad de la superficie es la que figura en el título, consideración de la Sentencia que se sustentaría en un error de hecho en la valoración de la prueba, y no tuvo repercusión en resolutiva de la Sentencia que fue confirmada, cuando la lógica jurídica señalaría que admitido el agravio debe revocarse.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión del auto de Vista recurrido, se tiene que este, si bien en una parte de su fundamento expresa que el Juez A quo incurre en un error en cuanto a la titularidad de la superficie que sería la que figura en el título, se debe tener en cuenta que dicha alusión no es trascendente en el fondo, es decir, si se analiza el fundamento del Auto de Vista recurrido se podrá observar que posterior a la identificación de dicho error, el Tribunal de Alzada establece que “la empresa demandante incumplió la obligación contenida en el numeral 3) del art. 329 del Código Civil, que requiere que para la oferta de pago sea válida, se precisa que comprenda la totalidad de la suma adeudada, extremo que no sucede en el caso de autos…”, fundamento que es esencial para que el Tribunal de Alzada confirme la Sentencia, por lo que la identificación del error antes señalado, resultaba intrascendente para revocar dicha Sentencia; resultando en consecuencia infundado el reclamo de incongruencia en el Auto de Vista recurrido.
3.- En cuanto a que existiría falta de consideración, valoración y análisis de la prueba, que habría sido reclamado en apelación porque solamente se habría analizado el contrato de 20 de agosto de 2008, sin considerar ni analizar el resto de la prueba producida sin determinar que pruebas tiene valor probatorio pleno y cuales sujeta a la sana critica, en definitiva el Auto de Vista no realizaría la valoración probatoria reclamada.
Corresponde precisar, que de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que este en su segundo considerando, respecto al reclamo de falta de valoración de las pruebas, señaló: “Respecto a la acusada falta de valoración de la prueba la misma no es cierta, habida cuenta que la empresa demandante incumplió la obligación contenida en el numeral 3) del art. 329 del Código Covil, que requiere que para la oferta de pago sea válida, se precisa que comprenda la totalidad de la suma adeudada, extremo que no sucede en el caso de autos pues la empresa demandante solo ha efectuado la oferta de pago de $us. 23.369,18.- (Deposito Judicial de fs. 44) cuando conforme el contrato de compromiso de venta el saldo adeudado asciende a la suma de $us.- 36.000.-“, no siendo evidente la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre dicho reclamo.
Por otra parte si la parte recurrente consideraba que existía omisión de respuesta a sus agravios de apelación, conforme lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, tenía a su alcance la complementación y enmienda, para reclamar dicho aspecto, consiguientemente también se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

Fondo.
1.- Acusa que existiría error de derecho en la apreciación del contrato de compromiso de venta de 2 de agosto de 2008, ya que la Sentencia incurriría en dicho error cuando en su interpretación restaría valor a la cláusula 3.2 de dicho contrato referida a la estipulación contractual del precio unitario acordado en la suma de $us. 34,7593, pues el Auto de Vista recurrido no se pronunciaría sobre la existencia o validez de dicha cláusula 3.2, pues la Sentencia le negaría el valor probatorio, error que vulneraria los arts. 1297 y 1289 del CC, asimismo vulneraria el art. 514 del CC., ya que se realizaría una interpretación parcial cercenando el contrato para llegar a una conclusión arbitraria.
Al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.3 de la doctrina aplicable, la pretensión de oferta de pago y consignación procede cuando el acreedor o vendedor -si es el caso- se niega a recibir el pago adeudado, es decir, se otorga al deudor la posibilidad de realizar el pago de forma voluntaria cuando se ve impedido para realizarlo por alguna circunstancia imputable al acreedor, caso en el que procede la consignación con intervención judicial; en esencia dicha acción que es voluntaria, tiene como único fin la materialización de pago adeudado en caso de negativa del acreedor, es decir estamos frente a una forma de pago con intervención judicial; por dicho motivo no corresponde que en el proceso de oferta de pago y consignación se ingrese a interpretar el contrato para establecer la regulación del precio y si este es correcto o no, o sobre la existencia y validez de las cláusulas del contrato; ya que al ser una forma de pago con intervención judicial su procedencia se encuentra limitada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 329-I del Código Civil (desarrollados en el punto III.3 de la doctrina aplicable); en consecuencia el reclamo respecto a la existencia o validez de dicha cláusula 3.2, y si la Sentencia le negaría el valor probatorio, no corresponde ser analizados, esto, por la naturaleza de la pretensión que conforme ya se expresó se limita a la oferta de pago y si procede o no la consignación de dicha oferta; deviniendo en infundado lo acusado en este punto.
En relación a los reclamos referentes a que existirá errónea aplicación de la ley por omisión en la aplicación de los arts. 510, 514, 517 y 601 del CC, ya que habrían señalado que dichos artículos no serían aplicables al caso pues estarían referidos a la interpretación del contrato, conclusión que vulneraria los principios constitucionales contenidos en el art. 178 de la CPE, ya que las partes habrían llegado a este proceso ordinario porque existirían circunstancias especiales y pretensiones diferentes que debieron ser analizados por el Juez.
Corresponde señalar que conforme ya se refirió en el punto precedente, la pretensión de oferta de pago y consignación tiene como único fin la materialización de pago adeudado en caso de negativa del acreedor, es decir estamos frente a una forma de pago con intervención judicial; por lo que no corresponde que en este proceso se ingrese a interpretar el contrato, como pretende la parte recurrente al reclamar la aplicación de los arts. 510, 514, 517 y 601 del CC, que en todo caso serían aplicables en el caso de una acción de cumplimiento o resolución de contrato, que conforme ya se desarrolló supra, no es el que acontece en el caso de autos.
En cuanto a que existiría contradicción en el Auto de Vista, ya que por un lado admitiría que la superficie es menor a la comprometida sin embargo exigiría el pago total de precio, contradicción que se generaría en la falta de aplicación de los artículos antes referidos; se debe precisar que dicho aspecto ya fue resuelto en el punto 2 de las respuestas a los reclamos de forma en los fundamentos de la presente resolución, por lo que no es evidente la contradicción señalada y menos la omisión de aplicación del art. 601 del CC, cuando dicho artículo establecería un procedimiento y consecuencias que deben aplicarse cuando existe una venta de inmueble; ya que dicho artículo conforme ya se refirió supra no es aplicable al caso de autos por la naturaleza de la acción voluntaria en análisis, siendo el motivo principal por el que se rechazó dicha pretensión, el hecho de que la parte demandante no cumplió con el tercer requisito contenido en el art. 329 del CC, desarrollados en el punto III.3 de la doctrina aplicable, es decir que su oferta de pago: “3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario”, y en el caso presente la parte demandante solo oferto el pago de $us. 23.369,18.- conforme se tiene acreditado a fs. 44 y el contrato de compromiso de venta de fs. 17 a 19 establece que el saldo adeudado asciende a la suma de $us. 36.000.- por lo que los reclamos analizados devienen en infundados.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 578 a 587, interpuesto por la Empresa Boliviana Constructora ENABOLCO Ltda., representada por José Barnadas Jordán. Sin costas y costos en este etapa por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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