Auto Supremo AS/0125/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

A este efecto, en la sustanciación de los procesos, una vez concluida la audiencia de


A este efecto, en la sustanciación de los procesos, una vez concluida la audiencia de juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia emitir su fallo conforme los requisitos señalados en el art. 360 del CPP, teniendo como sustento todo lo actuado en la audiencia; es decir, en los hechos que generaron la acción penal (acusación) y su correspondiente comprobación o no por parte de la acusación pública, privada o ambas; así también, todo lo alegado y desvirtuado por la defensa; consecuentemente, la Sentencia tiene que ser el fruto de la efectivización plena de los derechos de las partes en procura de comprobar sus posturas, por ello, se requiere que la resolución exprese por sí sola y sin lugar a dudas, que el juzgador, evaluó cada hecho acusado (fundamentación fáctica), contrastándolo con la prueba producida por cada una de la partes, la que debe ser descrita -no simplemente citada- (fundamentación probatoria descriptiva), para enseguida ser objeto de un estudio meticuloso en cuanto a su legalidad, licitud, pertinencia y utilidad (art. 171 del CPP), estudio del que debe derivar, en la forma exigida por el art. 173 del CPP, el valor otorgado por el juzgador a cada uno de los medios probatorios (fundamentación probatoria intelectiva individual) y posterior apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida, conducente a la averiguación de la verdad de los hechos, de la que debe surgir la convicción respecto a la culpabilidad o no del imputado (fundamentación probatoria intelectiva en conjunto); por lo que, todos esos aspectos deben estar debidamente fundamentados y motivados (art. 124 del CPP). La ausencia o la deficiente fundamentación intelectiva (individual o conjunta), no solo implica errónea o falta de fundamentación; sino, podría develar una defectuosa valoración de la prueba o ausencia de ella, constituyéndose así en un defecto absoluto que afecta el derecho a la debida fundamentación; pero, además al derecho a la defensa y por ende a la garantía del debido proceso