Auto Supremo AS/0125/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

María Teresa Gutiérrez Orelllana, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando que la Sentencia se basó


II.2. De la apelación restringida de la imputada.

María Teresa Gutiérrez Orelllana, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba en referencia al punto 3 de la Sentencia, con los siguientes argumentos: i) La testigo Esther Fanny Quispe Apaza a tiempo de su declaración manifestó que pretende favorecer a su esposo –querellante-, que todo lo que sabe fue porque su esposo le contó, no siendo por ende testigo presencial de ningún hecho; por lo que, el juzgador con una visión sesgada sostuvo lo contrario, cuando no es valedera para fundamentar una sentencia, habiéndose realizado una valoración defectuosa al considerarla válida con intención manifiesta de perjudicarle, pese a no haber sido testigo presencial de nada; ii) Respecto a la declaración del testigo Willy Salgueiro Torres, sostiene que igualmente se realizó una valoración defectuosa, porque este testigo no observó los hechos, perdiendo su valor de carga probatoria desde un punto de vista objetivo e imparcial, no siendo corroborativo de la declaración de Fanny Quispe Apaza; aspecto que, el juzgador no analizó en forma imparcial al considerarla como válida, sobrevalorando su declaración; iii) En cuanto al testimonio de Rocío Evelín Choque Mamani, señala que de acuerdo a la inspección ocular y respecto de su ubicación, no era factible que hubiese observado desde un balcón los hechos, observación que no se tomó en cuenta, realizando una mirada parcial sobrevalorando su testimonio al haber manifestado un desconocimiento directo de los hechos y resultar contradictoria con las demás declaraciones; iv) Que el testigo Mario Wiston Daza Barriga, presenció parte de la planificación y montaje del presente proceso, pero que fue calificado como irrelevante por el juzgador, sin tomar en cuenta que genera duda respecto del origen del juicio y de la veracidad de los testigos, desconociendo el principio del in dubio pro reo, cuando debiera haberse valorado objetiva e imparcialmente; v) En relación a la declaración testifical de Antonio Rúa Durán, califica como testigo falso, por haber revelado expresiones de memoria a pedido del querellante, incoherencias y contradicciones ante los hechos, pero declarada como válida y corroborativa de otras testificales, también falsas pese a esas observaciones; y, vi) Refiriendo al testigo Rubén Yana Larico, también tachado de falso y por formar parte del plan para montar la querella, extraña que casualmente fue el único testigo de los hechos que redundó en reiteraciones de memoria a pedido del querellante, incurriendo en contradicciones que el juzgador pese a existir duda razonable de su veracidad, no valoró objetiva e imparcialmente