Auto Supremo AS/0125/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, respondiendo a los puntos del recurso de apelación restringida expresados en el primer motivo, de la siguiente forma: i) Que la aseveración o intención de querer favorecer al esposo advertido por la testigo Fanny Quispe Apaza, por sí sola no es suficiente para determinar que tal declaración no es creíble y no tenga valor, ya que considerando el art. 82 del CPP, permite que la víctima sea testigo y el valor que se asigna está sustentado por la relación que se hace de otras atestaciones, tampoco, se puede desacreditar tal atestación por no ser testigo directo ni estar presente en los hechos; ii) Sobre lo manifestado por el testigo Willy Salgueiro, respecto a que concurrió a tomar fotos también relatado por la testigo Esther Fanny Quispe, son los parámetros que permiten extraer y valorar esa dimensión fáctica que no reflejan ningún agravio; iii) Sustenta que no es irracional que los testigos vieran y escucharan considerando la topografía, la hora y la distancia, tomando en cuenta que no existen elementos que demuestren lo contrario y los aspectos referidos la diferencia de ropa, no marcan una diferencia abismal respecto de los detalles que presentaba la querellada; iv) No es irracional la consideración del juzgador que un relato realizado en un lugar público confabulando un plan delictivo, sea algo que a simple afirmación se pueda creer, no es común que se planifiquen o hablen hechos de esa naturaleza frente a personas conocidas o desconocidas, menos en un salón de peinados; por lo que, la valoración respecto a esta prueba no genera agravio; v) Sobre el valor otorgado a la declaración de la testigo Rocío Evelín Choque Mamani, corroborada por Oscar Antonio Rua Durán, cada quien exponiendo sus versiones, es el resultado del principio de inmediación por parte del juzgador, del cual está desprovisto el Tribunal de alzada, por lo que las inferencias realizadas por la recurrente, no evidencian el agravio denunciado, considerando que la inspección ocular se limitó a eso y no a una reconstrucción de los hechos. Finalmente, sobre el punto vi) referido a los aspectos coincidentes en cuanto al tiempo de presencia de los testigos y la diferencia de ropa, sustentó que ya fue planteada en el punto 4; consecuentemente, absuelto remitiéndose a esa respuesta