Sobre esta impugnación, se advierte que el Tribunal de apelación, de manera fundamentada y motivada
Sobre esta impugnación, se advierte que el Tribunal de apelación, de manera fundamentada y motivada resolvió el motivo de apelación restringida; por cuanto, no se limitó a efectuar una descripción del motivo de apelación restringida ni mucho menos a efectuar un simple resumen de la decisión del Tribunal de Sentencia sobre el incidente planteado; por el contrario, estableció que la alegación del supuesto defecto, no alcanzaba para prescindir de la prueba, ya que el acto de ensobramiento y codificación no es un acto jurisdiccional, sino un mecanismo a cargo del Secretario que facilita a las partes la ubicación de los elementos de prueba, cuya estrategia se halla siempre a cargo de quien la propone u ofrece, no teniendo ninguna relevancia el orden numérico de su incorporación o inclusive que el proponente pueda prescindir de determinados medios o elementos de prueba, al extremo de retirarlos válidamente, sin que dicha situación afecte en lo más mínimo el derecho a la defensa de los encausados, pues para activar la exclusión probatoria se debe demostrar qué elementos de prueba fueron ilícitamente obtenidos o ilegalmente incorporados, que son las dos únicas circunstancias que determinan esa posibilidad conforme anota el art. 172 del CPP, habiendo colegido que con el desempeño del Tribunal de mérito, en modo alguno se quebrantó el art. 343 del CPP, limitándose al señalamiento de audiencia mediante el Auto de apertura de juicio y a la labor organizativa del mismo a cargo del Secretario del Juzgado, fundamentos que expresan fundamentos fácticos, por cuanto verifica que la falta de codificación y ensobramiento, previo a la celebración de audiencia de juicio oral, no afectaba el derecho a la defensa de los acusados, estableciendo, dentro de los márgenes de la logicidad y legalidad, que para activar la exclusión probatoria el impugnante debía demostrar qué elementos de prueba fueron ilícitamente obtenidos o ilegalmente incorporados a juicio, conforme los alcances del art. 172 del Código adjetivo penal, lo que evidentemente no concretó la parte impugnante; por cuanto, su incidente se limitó a expresar que la prueba de cargo no fue codificada ni numerada, dejándolo en estado de indefensión, aduciendo falta de certeza de qué documentos dejó el Ministerio Público y qué codificación, citando al efecto los arts. 342, 343 del CPP y alegando la lesión de los derechos establecidos en el art. 13.8 del CPP, 410 de la CPE y art. 8 de la Convicción Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, no identificó prueba alguna a tiempo de fundar su incidente de nulidad ni explicó de modo alguno las razones por las que la falta de identificación numérica de la prueba de cargo fiscal provocaría su indefensión, considerando que el ofrecimiento de pruebas del Ministerio Público, estuvo inserta en la acusación fiscal, conforme dispone el art. 341 del Código Adjetivo Penal, actuación que fue de pleno conocimiento por todas las partes procesales, incluida la parte acusada; por cuanto, ésta en ningún momento cuestiona ni mucho menos demuestra la falta de notificación con el contenido de la acusación; por otro lado, conforme estableció el Tribunal de apelación, resulta evidente que el art. 343 del CPP, no establece procedimiento alguno referido a la codificación de la prueba de cargo, refiriéndose únicamente a los aspectos que debe hacer constar el Juez o Tribunal en el auto de apertura a juicio y a la funciones del secretario del Tribunal de Sentencia con relación a la citación de las partes, a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos (cuando corresponda), a la recepción de los objetos y documentos; y, a la medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio público, actuaciones que si bien tienden a asegurar la celebración del juicio oral, no tienen incidencia alguna en la determinación de la legalidad de la prueba, la que solamente puede ser analizada en la audiencia de juicio oral, en sujeción a los principios de oralidad, inmediación y esencialmente de contradicción
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 5/2012 de 24 de septiembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Beatriz Bustos Barrientos de Vaca y Ángel
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 748/2016-RA de 26
- II.1. Del recurso de casación de Humberto Mendoza Sandoval
- 1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al señalar que la falta de
- 2) Respecto a su denuncia de falta de realización de la audiencia conclusiva el Tribunal
- 3)Se denuncia la vulneración de su derecho a la defensa previsto en los arts
- II.2. Del recurso de casación de Francisco Mendoza Fuentes
- recurso no cumplió con las previsiones del art
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 5/2012 de 24 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del
- delito de homicidio, por lo que su conducta se subsumió en lo establecido en el
- c)Conforme a las atestaciones de los testigos de descargo Alezin Selina Pulis Álvarez, Nelson Mendoza
- II.2. Del recurso de apelación restringida de los imputados
- Humberto Mendoza Sandoval y Francisco Mendoza Fuentes, de manera conjunta formularon recurso de apelación restringida,
- ii)Se prosiguió la investigación en el marco de las modificaciones de la Ley 007, entonces
- iii)Los miembros del Tribunal de Sentencia, incurrieron en error de hecho en la valoración de
- iv) La prueba aportada para demostrar que fueron culpables de los delitos de Complicidad en
- v) El imputado Humberto Mendoza Sandoval, planteó extinción de la acción penal por prescripción, puesto
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto
- b) En cuanto a que la acusación se presentó en el marco de la vigencia
- c) Los impetrantes alegan que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración
- incorporados legalmente a juicio fueron valorados de manera integral en estricta observancia del art
- Los imputados recurrentes, denuncian que los razonamientos del Tribunal de apelación; en cuanto, a la
- III
- Antes de ingresar a analizar los motivos de casación, corresponde acudir a la doctrina legal
- Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto,
- oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en
- Específicamente, en cuanto a la omisión de pronunciamiento, también lesivo de la garantía del debido
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: ‘La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- III.2. Sobre los requisitos que rigen las nulidades procesales
- Resulta también importante, hacer referencia a los principios procesales a ser observados cuando la parte
- Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las
- los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún
- El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los
- III.3.Análisis de los motivos de casación
- forma este derecho hubiese sido vulnerado para los mismos; asimismo, con relación a la igualdad
- Sobre esta impugnación, se advierte que el Tribunal de apelación, de manera fundamentada y motivada
- En consecuencia, no se advierte que la fundamentación expuesta por el Tribunal de apelación, quebrante
- En el segundo motivo de casación, en el que los recurrentes aducen que no es
- concluir en que los apelantes no cumplieron con la carga procesal de identificar e individualizar
- sus cuatro incisos apertura la inusitada pretensión…de donde resulta la imposibilidad de atender la pretendida
- Con ese antecedente, se advierte que no es evidente la denuncia efectuada en casación; por
- Finalmente, en cuanto al cuarto motivo de casación (tercer motivo en el recurso de casación
- Sobre las referidas impugnaciones, relativas únicamente a cuestionar la contradicción en la que incurrieron los
- En el siguiente acápite, expresó que el Tribunal inferior, asumió convicción y certeza que Francisco
- y a la falta de prueba para acreditar su responsabilidad en los hechos delictivos por
- En ese mismo sentido se tiene, que en el recurso de apelación restringida, no se
- Por los fundamentos expuestos, se advierte que el Tribunal de apelación, no incurrió en incongruencia
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
