Auto Supremo AS/0134/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2017-RRC

Fecha: 21-Feb-2017

sus cuatro incisos apertura la inusitada pretensión…de donde resulta la imposibilidad de atender la pretendida


Siguiendo con el análisis, también resulta debidamente fundamentada la Resolución de alzada, cuando sostiene que el impugnante no acreditó la trascendencia de la denuncia; por cuanto, no es suficiente alegar lesión a los derechos o garantías, sino que el impugnante debe demostrar que el defecto alegado no es susceptible de convalidación debido al grave menoscabo de sus derechos; por cuanto, no haya nulidad por nulidad, conforme se estableció en el apartado III.2 de este Auto Supremo, ni hay nulidad por el simple incumplimiento de la forma; sino, que deben observarse determinados criterios a fin de asumir una decisión acorde a los principios de conservación de los actos y al de trascendencia, entendimiento asumido en el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio, que estableció: “…este Tribunal inicialmente ratifica el criterio asumido en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, en el entendido de que constituye un defecto, el privar a la parte imputada el acceso a la audiencia conclusiva donde tiene la posibilidad de realizar y ejercer plenamente su derecho a la defensa, materializado en la deducción de excepciones e incidentes y pedir su resolución; sin embargo, también considera necesario modular ese criterio, de acuerdo al siguiente entendimiento: a) en el caso de que la denuncia verse sobre la facultad de oponer incidentes de exclusión probatoria, corresponderá verificar la existencia de un evidente agravio a los fines de constatar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo la parte afectada precisar cuál el incidente que no pudo oponer, su relevancia en la decisión del proceso y cuál la afectación de sus derechos fundamentales; b) en los casos en que aquella facultad procesal sea ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del acto de juicio y la pretensión merezca el debate bajo el principio de contradicción y su resolución en el fondo sea declarada probada o improbada, no concurrirá motivo para decretar la nulidad; y, c) el escenario se tornará distinto, en el caso de que pese a la falta de realización de la audiencia conclusiva, se rechace en juicio todo incidente de exclusión probatoria con el argumento de que su planteamiento debió efectuarse en una etapa procesal anterior” (ratificado por la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 666/2014-RRC de 20 de noviembre).

Conforme al referido razonamiento, se establece que cuando se denuncia la falta de celebración de la audiencia conclusiva, la misma debe estar específicamente orientada a acreditar la lesión de derechos con relación al ejercicio del derecho a la defensa a tiempo de solicitar la exclusión probatoria con relación a pruebas específicas, evidenciándose en el caso concreto la generalidad de la denuncia de apelación restringida, debido a que los impugnantes se limitaron a expresar que la audiencia conclusiva debió realizarse por la vigencia de la Ley 007; sin embargo, no especifican cuáles los efectos nocivos de su falta de realización, conforme concluyó el Auto de Vista recurrido; por cuanto, ni siquiera se refieren a una prueba que pudiera haber sido vital para la resolución de su situación jurídica. Por otro lado, con relación al fundamento del Tribunal de apelación, en el sentido de que no impugnaron en el momento procesal oportuno la falta de realización de la audiencia conclusiva, también resulta evidente dicha observación; por cuanto, consta en antecedentes que los recurrentes no cuestionaron la referida omisión a tiempo de haber sido notificados con el Auto de radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos (Auto de 9 de noviembre de 2011, fs. 179), ni mucho menos en la etapa de excepciones e incidentes celebrada ante dicha instancia jurisdiccional, convalidando con su pasividad un procedimiento que recién cuestionan en apelación restringida; en evidente inobservancia de las normas procesales en vigencia y de los principios que rigen el sistema de nulidades procesales, correspondiendo declarar infundado el motivo de casación.

Con relación al tercer motivo de casación (de Humberto Mendoza Sandoval), en el que se denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado sobre la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de Encubrimiento, se advierte que dicha excepción fue formulada por el imputado Humberto Mendoza Sandoval en apelación restringida, aduciendo que el delito por el cual fue acusado, tiene una pena de seis meses a dos años; en consecuencia, de acuerdo al art. 29 inc. 4) del CPP, prescribe en el término de tres días, computándose la prescripción, desde la media noche del 10 de junio de 2009, fecha de la supuesta comisión del delito endilgado, no habiendo concurrido causal de interrupción o suspensión de la prescripción, respecto a lo cual el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido, previa descripción del motivo de apelación restringida, fundamentó que: “…cabe hacer énfasis que conforme previene el Art. 51 del CPP, la competencia de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, está circunscrita a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales de los jueces y tribunales de instancias, consecuentemente no tiene competencia para conocer ni resolver incidentes ni excepciones. Teniéndose que la jurisdicción y competencia de los tribunales emana de la ley, no es posible conocer y resolver directamente lo peticionado…no teniendo aplicabilidad el razonamiento de la referida jurisprudencia porque no es ese el sentido que pretenden el apelante, dada la plena vigencia del citado precepto que al determinar la competencia de los tribunales de alzada departamentales en ninguno de


sus cuatro incisos apertura la inusitada pretensión…de donde resulta la imposibilidad de atender la pretendida solicitud en recurso de apelación restringida” (sic)