sus cuatro incisos apertura la inusitada pretensión…de donde resulta la imposibilidad de atender la pretendida
Siguiendo con el análisis, también resulta debidamente fundamentada la Resolución de alzada, cuando sostiene que el impugnante no acreditó la trascendencia de la denuncia; por cuanto, no es suficiente alegar lesión a los derechos o garantías, sino que el impugnante debe demostrar que el defecto alegado no es susceptible de convalidación debido al grave menoscabo de sus derechos; por cuanto, no haya nulidad por nulidad, conforme se estableció en el apartado III.2 de este Auto Supremo, ni hay nulidad por el simple incumplimiento de la forma; sino, que deben observarse determinados criterios a fin de asumir una decisión acorde a los principios de conservación de los actos y al de trascendencia, entendimiento asumido en el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio, que estableció: “…este Tribunal inicialmente ratifica el criterio asumido en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, en el entendido de que constituye un defecto, el privar a la parte imputada el acceso a la audiencia conclusiva donde tiene la posibilidad de realizar y ejercer plenamente su derecho a la defensa, materializado en la deducción de excepciones e incidentes y pedir su resolución; sin embargo, también considera necesario modular ese criterio, de acuerdo al siguiente entendimiento: a) en el caso de que la denuncia verse sobre la facultad de oponer incidentes de exclusión probatoria, corresponderá verificar la existencia de un evidente agravio a los fines de constatar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo la parte afectada precisar cuál el incidente que no pudo oponer, su relevancia en la decisión del proceso y cuál la afectación de sus derechos fundamentales; b) en los casos en que aquella facultad procesal sea ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del acto de juicio y la pretensión merezca el debate bajo el principio de contradicción y su resolución en el fondo sea declarada probada o improbada, no concurrirá motivo para decretar la nulidad; y, c) el escenario se tornará distinto, en el caso de que pese a la falta de realización de la audiencia conclusiva, se rechace en juicio todo incidente de exclusión probatoria con el argumento de que su planteamiento debió efectuarse en una etapa procesal anterior” (ratificado por la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 666/2014-RRC de 20 de noviembre).
Conforme al referido razonamiento, se establece que cuando se denuncia la falta de celebración de la audiencia conclusiva, la misma debe estar específicamente orientada a acreditar la lesión de derechos con relación al ejercicio del derecho a la defensa a tiempo de solicitar la exclusión probatoria con relación a pruebas específicas, evidenciándose en el caso concreto la generalidad de la denuncia de apelación restringida, debido a que los impugnantes se limitaron a expresar que la audiencia conclusiva debió realizarse por la vigencia de la Ley 007; sin embargo, no especifican cuáles los efectos nocivos de su falta de realización, conforme concluyó el Auto de Vista recurrido; por cuanto, ni siquiera se refieren a una prueba que pudiera haber sido vital para la resolución de su situación jurídica. Por otro lado, con relación al fundamento del Tribunal de apelación, en el sentido de que no impugnaron en el momento procesal oportuno la falta de realización de la audiencia conclusiva, también resulta evidente dicha observación; por cuanto, consta en antecedentes que los recurrentes no cuestionaron la referida omisión a tiempo de haber sido notificados con el Auto de radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos (Auto de 9 de noviembre de 2011, fs. 179), ni mucho menos en la etapa de excepciones e incidentes celebrada ante dicha instancia jurisdiccional, convalidando con su pasividad un procedimiento que recién cuestionan en apelación restringida; en evidente inobservancia de las normas procesales en vigencia y de los principios que rigen el sistema de nulidades procesales, correspondiendo declarar infundado el motivo de casación.
Con relación al tercer motivo de casación (de Humberto Mendoza Sandoval), en el que se denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado sobre la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de Encubrimiento, se advierte que dicha excepción fue formulada por el imputado Humberto Mendoza Sandoval en apelación restringida, aduciendo que el delito por el cual fue acusado, tiene una pena de seis meses a dos años; en consecuencia, de acuerdo al art. 29 inc. 4) del CPP, prescribe en el término de tres días, computándose la prescripción, desde la media noche del 10 de junio de 2009, fecha de la supuesta comisión del delito endilgado, no habiendo concurrido causal de interrupción o suspensión de la prescripción, respecto a lo cual el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido, previa descripción del motivo de apelación restringida, fundamentó que: “…cabe hacer énfasis que conforme previene el Art. 51 del CPP, la competencia de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, está circunscrita a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales de los jueces y tribunales de instancias, consecuentemente no tiene competencia para conocer ni resolver incidentes ni excepciones. Teniéndose que la jurisdicción y competencia de los tribunales emana de la ley, no es posible conocer y resolver directamente lo peticionado…no teniendo aplicabilidad el razonamiento de la referida jurisprudencia porque no es ese el sentido que pretenden el apelante, dada la plena vigencia del citado precepto que al determinar la competencia de los tribunales de alzada departamentales en ninguno de
sus cuatro incisos apertura la inusitada pretensión…de donde resulta la imposibilidad de atender la pretendida solicitud en recurso de apelación restringida” (sic)
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 5/2012 de 24 de septiembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Beatriz Bustos Barrientos de Vaca y Ángel
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 748/2016-RA de 26
- II.1. Del recurso de casación de Humberto Mendoza Sandoval
- 1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al señalar que la falta de
- 2) Respecto a su denuncia de falta de realización de la audiencia conclusiva el Tribunal
- 3)Se denuncia la vulneración de su derecho a la defensa previsto en los arts
- II.2. Del recurso de casación de Francisco Mendoza Fuentes
- recurso no cumplió con las previsiones del art
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 5/2012 de 24 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del
- delito de homicidio, por lo que su conducta se subsumió en lo establecido en el
- c)Conforme a las atestaciones de los testigos de descargo Alezin Selina Pulis Álvarez, Nelson Mendoza
- II.2. Del recurso de apelación restringida de los imputados
- Humberto Mendoza Sandoval y Francisco Mendoza Fuentes, de manera conjunta formularon recurso de apelación restringida,
- ii)Se prosiguió la investigación en el marco de las modificaciones de la Ley 007, entonces
- iii)Los miembros del Tribunal de Sentencia, incurrieron en error de hecho en la valoración de
- iv) La prueba aportada para demostrar que fueron culpables de los delitos de Complicidad en
- v) El imputado Humberto Mendoza Sandoval, planteó extinción de la acción penal por prescripción, puesto
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto
- b) En cuanto a que la acusación se presentó en el marco de la vigencia
- c) Los impetrantes alegan que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración
- incorporados legalmente a juicio fueron valorados de manera integral en estricta observancia del art
- Los imputados recurrentes, denuncian que los razonamientos del Tribunal de apelación; en cuanto, a la
- III
- Antes de ingresar a analizar los motivos de casación, corresponde acudir a la doctrina legal
- Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto,
- oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en
- Específicamente, en cuanto a la omisión de pronunciamiento, también lesivo de la garantía del debido
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Asimismo, la citada doctrina fundamentó que: ‘La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum
- III.2. Sobre los requisitos que rigen las nulidades procesales
- Resulta también importante, hacer referencia a los principios procesales a ser observados cuando la parte
- Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las
- los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún
- El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los
- III.3.Análisis de los motivos de casación
- forma este derecho hubiese sido vulnerado para los mismos; asimismo, con relación a la igualdad
- Sobre esta impugnación, se advierte que el Tribunal de apelación, de manera fundamentada y motivada
- En consecuencia, no se advierte que la fundamentación expuesta por el Tribunal de apelación, quebrante
- En el segundo motivo de casación, en el que los recurrentes aducen que no es
- concluir en que los apelantes no cumplieron con la carga procesal de identificar e individualizar
- sus cuatro incisos apertura la inusitada pretensión…de donde resulta la imposibilidad de atender la pretendida
- Con ese antecedente, se advierte que no es evidente la denuncia efectuada en casación; por
- Finalmente, en cuanto al cuarto motivo de casación (tercer motivo en el recurso de casación
- Sobre las referidas impugnaciones, relativas únicamente a cuestionar la contradicción en la que incurrieron los
- En el siguiente acápite, expresó que el Tribunal inferior, asumió convicción y certeza que Francisco
- y a la falta de prueba para acreditar su responsabilidad en los hechos delictivos por
- En ese mismo sentido se tiene, que en el recurso de apelación restringida, no se
- Por los fundamentos expuestos, se advierte que el Tribunal de apelación, no incurrió en incongruencia
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
