De acuerdo a lo citado y conforme al art
Con relación a la hipoteca legal, secuestro y retención, el art. 90 del CP, establece, que: “Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso” y lo dispuesto por el artículo 252 del CPP, que “sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el art. 90 del Código Penal…”, en una interpretación integral de ambas disposiciones legales, implica, que la restricción temporal a un derecho patrimonial -como el derecho de propiedad- persigue la misma finalidad que una medida cautelar de carácter real -asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria o reparación del daño civil causado-, con la diferencia en lo atinente a que la anotación preventiva -hipoteca legal- de los bienes del imputado podrá realizarse directamente por el representante del Ministerio Público desde el primer momento de la investigación, sujeto a que el juez de la causa ratifique, modifique o revoque la medida en el plazo de tres días de comunicada la misma.
En ese orden: “La responsabilidad civil comprende: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que serán entregados aunque sea por un tercer poseedor. 2) La reparación del daño causado. 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación (art. 91 del CP)…”.
De acuerdo a lo citado y conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Penal, el titular del control jurisdiccional debía de verificar dos requisitos: 1) Que la Resolución Fiscal se encuentre fundamentada y 2) Que se describa los bienes propios del imputado; que conforme al Auto Supremo Nº 020/2016 de 04 de junio de 2016, fue cumplida al verificar la Resolución Fiscal Nº FGE/RJGP 10/2016 de 9 de mayo, que se encuentra fundamentada como consta en fs. 45 a 51, en cuya decisión Fiscal consta que el Ministerio Público describe que se amplió la investigación mediante Resolución Nº FGE/JRGP Nº 003/2016 en contra de Santiago Nishizawa Takano y otros. Posteriormente mediante memorial de 28 de junio de 2016 (fs. 54) la autoridad Fiscal, puso a conocimiento de Sala Penal la efectivización de las anotaciones preventivas adjuntando documentación de respaldo conforme a su descripción
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso” y lo dispuesto por el artículo 252 del CPP, que “sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el art. 90 del Código Penal…”, en una interpretación integral de ambas disposiciones legales, implica, que la restricción temporal a un derecho patrimonial -como el derecho de propiedad- persigue la misma finalidad que una medida cautelar de carácter real -asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria o reparación del daño civil causado-, con la diferencia en lo atinente a que la anotación preventiva -hipoteca legal- de los bienes del imputado podrá realizarse directamente por el representante del Ministerio Público desde el primer momento de la investigación, sujeto a que el juez de la causa ratifique, modifique o revoque la medida en el plazo de tres días de comunicada la misma.
En ese orden: “La responsabilidad civil comprende: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que serán entregados aunque sea por un tercer poseedor. 2) La reparación del daño causado. 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación (art. 91 del CP)…”.
De acuerdo a lo citado y conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Penal, el titular del control jurisdiccional debía de verificar dos requisitos: 1) Que la Resolución Fiscal se encuentre fundamentada y 2) Que se describa los bienes propios del imputado; que conforme al Auto Supremo Nº 020/2016 de 04 de junio de 2016, fue cumplida al verificar la Resolución Fiscal Nº FGE/RJGP 10/2016 de 9 de mayo, que se encuentra fundamentada como consta en fs. 45 a 51, en cuya decisión Fiscal consta que el Ministerio Público describe que se amplió la investigación mediante Resolución Nº FGE/JRGP Nº 003/2016 en contra de Santiago Nishizawa Takano y otros. Posteriormente mediante memorial de 28 de junio de 2016 (fs. 54) la autoridad Fiscal, puso a conocimiento de Sala Penal la efectivización de las anotaciones preventivas adjuntando documentación de respaldo conforme a su descripción
- Partes: Ministerio Publico c/ Gonzalo Daniel Sánchez Bustamante y otros
- VISTOS: El memorial de apelación de fs
- I. ANTECEDENTES
- El recurrente en su escrito de fs
- Describe que de acuerdo al memorial del Ministerio Público de 28 de junio y la
- Asimismo refiere que se anotició de la anotación preventiva en forma sorpresiva, describe que el
- Acusa que el Auto Supremo no explica los fundamentos por los que acepta la anotación
- Refiere que tres meses antes de la notificación con el inicio de la investigación efectuó
- La Procuraduría General del Estado mediante escrito de fs
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- El recurrente afirma no haberse cumplido con los plazos procesales; sin necesidad de ingresar a
- 2
- La citada Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 011/2013 también explicó lo siguiente: “Ahora bien, más adelante
- Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe
- De acuerdo a lo citado y conforme al art
- Debe constar que la modificación del art
- 3
- 4
- POR TANTO
- Regístrese, notifique y cúmplase.
